CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41717 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANKIN ARVEY PARRADO RÍOS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA y el JEFE DE GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a los principios de ultractividad, favorabilidad, oportunidad y legalidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta el petente que las autoridades acusadas le han denegado las peticiones por él elevadas, tendientes a obtener la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, consagrada en el artículos 413 de la Ley 600 de 2000, en relación a la pena privativa de la libertad que en la actualidad cumple, así mismo la protección de víctimas y testigos junto a sus menores hijas.
Advierte que tales determinaciones se cimentaron bajo el argumento que su caso se adelanta bajo las condiciones fijadas en la Ley 906 de 2004 y por lo tanto no era posible la aplicación de las disposiciones reclamadas. Sin embargo se duele que el ente accionado desconozca colaboración como persona condenada y que con tal determinación vulnere el principio de la favorabilidad.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se le vincule “ al programa de asistencia y protección junto a mis dos hijas y se me permita acceder al beneficio por colaboración eficaz con la justicia ”. 2. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada, al considerar que “ Es competencia de la entidad accionada definir bajo qué supuestos proceden tanto el otorgamiento de los beneficios pedidos como la vinculación al programa de protección. No hay duda que el solicitante del amparo constitucional ha recibido respuestas oportunas, coherentes y de fondo a las solicitudes que ha formulado ”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 152 a 155 del cuaderno principal, fundamentando, básicamente, lo esgrimido en el escrito inicial, reiterando en consecuencia que le fue vulnerado el derecho a la favorabilidad toda vez que, en su caso, podía aplicarse el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 por serle más beneficioso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que el ente puesto en entredicho al negar la solicitud de concesión de los beneficios por colaboración con la administración de justicia, así como vincular al accionante y a sus hijas al programa de protección de víctimas y testigos, hubiere actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se encuentran las actuaciones efectuadas por la accionada, arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del ente competente, pues como se demostró, el trámite impartido para establecer la viabilidad del beneficio deprecado fue definido conforme al marco legal bajo el cual se adelantó el procedimiento en su contra, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Se advierte entonces que la determinación de negar el inicio del trámite de concesión de beneficios por colaboración, obedece a que no se encontró el establecimiento de dicha figura en la ley 906 de 2004, que fue el procedimiento aplicado y la negativa de vinculación al programa de protección de víctimas y testigos es el resultado del no cumplimiento por parte del accionante de los requisitos mínimos para acceder a este, posición que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancia de la vulneración endilgada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado la accionante, no acreditó a qué personas les fue reconocido el beneficio deprecado teniendo como supuestos fácticos y normativos los mismos que los de él, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la infracción alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por FRANKIN ARVEY PARRADO RÍOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA y el JEFE DE GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE