CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41717 JOSÉ DAVID ANAYA MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41717 JOSÉ DAVID ANAYA MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por las apoderadas del accionante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto de 2008, en la ciudad de Medellín fue aprehendido JOSÉ DAVID ANAYA MARTÍNEZ, por encontrársele en su poder la suma de $150`000.000. Puesto a disposición de la autoridad competente, al día siguiente se le dejó en libertad, sin ordenar la devolución del dinero. 2. La apoderada de ANAYA MARTÍNEZ elevó solicitud de entrega del dinero incautado, sin haber obtenido ninguna respuesta.
Ante tal situación, radicó derecho de petición solicitando información del asunto y posteriormente acudió al Juez de control de garantías para la entrega de los bienes de conformidad con lo ordenado por el artículo 88 de la ley 906 de 2004, despacho judicial que fijó el 19 de diciembre para la realización de la audiencia, diligencia en la cual la Fiscal 18 Especializada puso de presente que se había compulsado copia de dicha investigación a la Fiscalía de extinción de dominio en aras de verificar la legalidad y procedencia de los bienes y en cuanto al derecho de petición le indicó que le había dado respuesta telefónicamente.
Por ello, agotado como se encuentra el término de los 6 meses previsto en la citada disposición sin que se haya ordenado la entrega del dinero, y tampoco respondido el derecho de petición, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 3 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el debido proceso del actor, ordenando a la autoridad accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a responder la solicitud del accionante referente a la entrega de los bienes incautados el 6 de agosto de 2008.
El fundamento de la decisión lo fue el considerar que habiéndose recibido escrito dentro del cual se le solicitaba a la Fiscalía 18 Especializada Unidad de Extinción de Dominio, la entrega de los bienes incautados, no podía tenerse por contestada vía telefónica. En cuanto a la pretensión de ordenar la entrega del dinero incautado, concluyó que la misma se tornaba improcedente habida consideración que el artículo 88 de la compilación procesal autoriza a la Fiscalía General de la Nación a mantener el dinero, en tanto se define la procedencia de la acción de extinción de dominio frente a la cual, no encontró desbordado el término razonable para las pesquisas que adelanta el ente acusador, como quiera que deben adelantarse una serie de procedimientos judiciales de verificación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor, a través de sus apoderadas lo impugnó, señalando que no resulta de recibo que se pretenda adelantar el trámite de extinción de dominio consagrado en la Ley 793 de 2002, puesto que la norma es clara en señalar que la competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, por lo cual el competente para conocer lo es la Fiscalía Especializada de Bucaramanga.
Su pretensión se dirige a que se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se ordene la entrega de los dineros incautados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
Dos son las inconformidades del accionante. La primera, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde que le fuera puesto a disposición el dinero, dicha autoridad no ha dispuesto su entrega. La segunda, por no haberle resuelto el derecho de petición que radicara a través de sus apoderadas. En relación con la primera situación, esto es, la entrega del dinero, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se ha dado, toda vez que es la propia ley 906 de 2004, la que en su artículo 88 prevé los requisitos que deben cumplirse para su procedencia como son: “ cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso ” o no se requieran para “promover una acción de extinción ”.
De acuerdo a las pruebas allegadas al trámite tutelar, verifica la Sala que los dineros incautados al actor fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación para determinar la procedencia o no de la extinción de dominio, situación de la que fue debidamente enterada la apoderada del accionante desde el 19 de diciembre de 2008 en la audiencia celebrada por el Juez de Control de Garantías de Medellín a petición suya, razón por la cual lo procedente es que se haga parte en dicho trámite y dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley 793 de 2002 aporte las pruebas que permitan demostrar, no solo las razones por las cuales considera que la competencia para conocer de dicho asunto recae en la Fiscalía Especializada de Bucaramanga, sino el origen lícito de los bienes incautados.
Realidad que descarta por completo la intrusión del juez constitucional, ya que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para intervenir en procesos en trámite y mucho menos para reemplazar o resquebrajar los procedimientos ordinarios de defensa, sino para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 3.
No sucede lo mismo respecto de la petición enviada a la Fiscalía 18 Especializada en la cual solicitaba la entrega de los dineros, circunstancia debidamente acreditada en la actuación y respecto de la cual la autoridad accionada ninguna manifestación realizó, de lo cual surge claro que se vulneró el debido proceso. Ello por cuanto si bien el artículo 23 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido, no lo es menos que dentro del concepto de “ autoridades ” están incluidos los funcionarios que administran justicia, razón por la cual no puede confundirse el derecho de petición con el del debido proceso.
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.
En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por ende, aunque el indiciado, imputado, o condenado tiene el derecho a presentar solicitudes ante el funcionario que tiene a su cargo el asunto penal, y el funcionario judicial el deber de darle curso y responderlas, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sostenido que la demora en resolver no comporta violación del derecho fundamental de petición, sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, atendiendo a que la Fiscalía 18 especializada de Medellín nada dijo en relación con la petición radicada por el demandante encaminada a que se le devolviera el dinero incautado, el amparo deprecado resultaba procedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). PAGE