CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41715 Acta N°5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ MILA PERILLA REYES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a l JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el BANCO COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante. Afirma que el proceso inició en el año 2008 con base en el pagaré que suscribió el 21 de diciembre de 1998 por valor de $34.760.000 para adquirir vivienda. Aduce que entre las defensas invocó la de cobro de lo no debido, que se acreditó con dos dictámenes periciales, que establecieron que “ el crédito demandado estaba totalmente cancelado a 30 de abril de 2007 ” y que además, la entidad financiera debía restituirle una cantidad superior a $22.634.289,12.
Que mediante fallo de 14 de septiembre de 2011 el a quo declaró probado el cobro de lo no debido, dio por terminado el proceso; levantó las medidas cautelares y condenó a la ejecutante a cancelarle $25.319.841,24, suma a la que quedó reducida la sanción que le fuera impuesta con base en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Señala que el 30 de julio de 2012, al desatar la alzada interpuesta por el banco, el Tribunal revocó tal veredicto porque las experticias presentadas en el litigio coincidieron en aplicar como tasa de mora el 9% anual, sin reparar en que debió ser el 13.1%, según la Resolución Externa 014 de 2000 del Banco República.
Por último advirtió que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta los dictámenes realizados. Por tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y se ordene que se profiera una nueva que confirme la de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Como petición especial solicita que se suspenda el trámite del proceso, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 04 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intevinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Banco Colpatria solicitó que se niegue la acción de tutela ante la falta de vulneración de derechos fundamentales, porque lo que persigue el actor es impedir el normal desarrollo de una causa en la que “ ejerció el legítimo derecho que le asiste como acreedor hipotecario” Mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, la primera instancia, negó la acción de tutela, tras advertir, en síntesis, que en el caso concreto no se advierte defecto mayúsculo de valoración probatoria, pues precisamente los dos dictámenes que sirvieron de apoyo a las excepciones de cobro de lo no debido y regulación o pérdida de intereses, fueron ampliamente analizados por el Tribunal a la luz de las reglas de la sana crítica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, señalando que la valoración de la prueba no fue acorde a la sana crítica, si se tiene en cuenta que los dictámenes rendidos por los peritos designados en primera instancia, se basaron en la normatividad aplicable a los créditos para vivienda y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, respetando la autonomía contractual.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, porque según asegura, la valoración de la prueba no fue acorde a la sana crítica, pues no tuvo en cuenta los dictámenes rendidos que se basaron en la normatividad aplicable para los créditos para vivienda y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, respetando la autonomía contractual.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado analizó los citados dictámenes y argumentó suficientemente su providencia para revocar la sentencia de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA LUZ MILA PERILLA REYES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a l JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el BANCO COLPATRIA S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS