CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41713 Acta No.05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Nubia Ángela Gómez Pérez y otro promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Nubia Ángela Gómez Pérez y José Abelardo Rodríguez, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 27 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra fue adelantado por el BBVA, por medio de la cual confirmó la que, contraria a sus intereses, fuera dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Solicitaron expresamente al juez de tutela, “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA CIVIL, con ponencia del Magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, de junio 27 de 2012, que confirmó la proferida por el Juzgado 2°.
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de Febrero13 de 2012” y, al paso, ordenarle al “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA CIVIL, Ponente Dr. LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, fallar motivadamente, (el proceso radicado 2010 – 00210), teniendo en cuenta debidamente la prueba de aceleración de la fecha de vencimiento del pagaré objeto del proceso”.
En sustento de sus peticiones señalaron que para la adquisición de inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, hicieron uso de un crédito hipotecario que fue otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “COLPATRIA” - hoy BANCO COLPATRIA S.A.; que debido al retardo en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, “se hizo exigible la obligación (declarando extinguido el plazo pendiente para su vencimiento) para el día 11 de abril de 1998”; que, en consecuencia, fueron demandados ejecutivamente por la mencionada entidad bancaria; que el proceso cursó en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 19 de mayo de 2005, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que, “al cabo de los años”, la mencionada entidad bancaria promovió un nuevo proceso ejecutivo hipotecario “con base en el mismo pagaré” y la misma garantía hipotecaria; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió su conocimiento, sostuvo “que la demanda fue idónea para interrumpir el término prescriptivo y que por ello la prescripción se dio para las cuotas causadas hasta Abril de 2007, pues entre la exigibilidad de cada una de ellas y la presentación de la demanda trascurrió un lapso superior a los tres años; que, así las cosas, no hizo cosa distinta que tomar “ como fecha de exigibilidad de la obligación la de cada una de las cuotas pactadas en el título pagaré que contenía la obligación”, omitiendo “el hecho cierto que determinó la fecha a partir de la cual se hizo exigible la totalidad de la obligación, que no es otro que la presentación de la primera demanda ejecutiva hipotecaria en que se hizo uso de la cláusula aceleratoria para tener por vencido el plazo y poder exigir el cumplimiento de la totalidad de las cuotas pactadas- hecho que ocurrió para abril 11 de 1998”; que la segunda acción estaba prescrita para el momento en el que se inició el segundo proceso, por lo que al haberse alegado como excepción la prescripción de la acción, tenía el juzgador la obligación de acogerla.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto del 22 de noviembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, COLPATRIA allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que es válido demandar nuevamente a los deudores, aún habiéndose iniciado un proceso ejecutivo antes del 31 de diciembre de 1999, cuando se dan los requisitos para ello, y por cuanto las decisiones censuradas en sede de tutela resultan razonadas y fundamentadas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado mediante fallo del 18 de diciembre de 2012. Lo anterior tras advertir que “no se advierte un proceder antojadizo, absurdo o caprichoso, pues contrario a lo afirmado por los accionantes, está soportada en un conjunto de razonamientos que explican porqué la circunstancia de un proceso ejecutivo anterior adelantado entre las mismas partes y con idéntico pagaré, que se declaró terminado en aplicación de la Ley 546 de 1999 no generó la extinción del plazo de la obligación y, por ende, la presentación de esa demanda no podía tenerse como punto de partida para contabilizar el tiempo prescriptivo”.
Los accionantes impugnaron y para que se revoque el fallo de tutela, reiteraron los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Nubia Ángela Gómez Pérez y José Abelardo Rodríguez solicitaron al juez de tutela, con fundamento en lo expuesto, “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA CIVIL, con ponencia del Magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, de junio 27 de 2012, que confirmó la proferida por el Juzgado 2°.
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de Febrero13 de 2012” y, al paso, ordenarle al “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA CIVIL, Ponente Dr. LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, fallar motivadamente, (el proceso radicado 2010 – 00210), teniendo en cuenta debidamente la prueba de aceleración de la fecha de vencimiento del pagaré objeto del proceso”.
Del escrito de tutela, así como de los hechos contenidos en el fallo impugnado, esto es, el proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de deiciembre de 2012, puede inferirse que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, no puede en sede de tutela, pretender el desconocimiento de providencias judiciales que le resultaron adversas, por el sólo hecho de no compartir el criterio con el que el juzgador resolvió el pleito.
En lo que atañe con la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por COLPATRIA S.A., la cual, a juicio de la parte actora, ha debido obligatoriamente acoger el juez de tutela, se infiere que la misma fue denegada con fundamentos que explican la razón por la cual, un proceso ejecutivo anterior no generaba necesariamente la extinción del plazo y, por ende, no podía tomarse como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, razones éstas que, con independencia de que se compartan por los accionantes, resultan plausible para arribar a la decisión que por ésta vía se pretende desconocer.
Debe recordarse en este punto, que no es ésta una tercera instancia a la que puedan acudir los administrados para debatir sus propias tesis sobre asuntos zanjados, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces y, por lo mismo, tales decisiones, como las aquí censuradas, deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8