Micelio
T-41713 (07-05-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.713 DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 128. Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor DARWIM ANTONIO CELIS INFANTE, contra el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BOGOTA y el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE fue condenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003 a la pena principal de 36 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concediéndole la prisión domiciliaria. 2.

La notificación personal del fallo reseñado no fue posible realizarla en el lugar de residencia del condenado, pues según informe suscrito por el Secretario de ese despacho, la dirección por él registrada al momento de suscribir las diligencias de compromiso para detención y prisión domiciliaria, no existía. Por lo tanto, a través de auto del 21 de julio de 2003, la autoridad sentenciadora decidió compulsar copias para que se investigase la conducta de fuga de presos en que pudo incurrir el señor CELIS INFANTE. 3.

Correspondió a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, conocer de la investigación por el delito de fuga de presos, motivo por el cual (i) el 15 de septiembre de 2003 profirió resolución de apertura de instrucción en relación con DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, para lo cual dispuso vincularlo mediante diligencia de indagatoria y ante la imposibilidad de localizarlo libró orden de captura en su contra, (ii) mediante resolución del 28 de octubre de ese mismo año lo declaró persona ausente y en el mismo proveído le designó un defensor de oficio, (iii) el 17 de agosto de 2004, declaró el cierre de la investigación y, (iv) el 19 de octubre 2004 dictó en su contra resolución de acusación como probable autor culpable del delito de fuga de presos. 4.

Al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió adelantar la fase de juicio, por tanto (i) el 19 de abril de 2005 llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria en la que dispuso: “ 3. Solicítese al INPEC para que remita los informes de verificación de cumplimiento de pena por parte de los procesados JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA y DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, quienes para el 23 de mayo se encontraban cumpliendo prisión domiciliaria como consecuencia de fallo de condena proferido pro (sic) el juzgado 43 penal del Circuito de esta ciudad. 4.

Oficiar al Juzgado 43 homólogo … deberá informar si en la actualidad los mencionados ciudadanos se encuentran privados de la libertad, anotando centro de reclusión o domicilio que registre y por cuenta de qué autoridad se encuentran detenidos” y (ii) mediante sentencia del 16 de marzo de 2006 condenó a CELIS INFANTE, imponiéndole 40 meses de prisión como pena principal y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.

El accionante, a través de apoderado, acude a esta acción constitucional para que se declare la nulidad de toda la actuación procesal que determinó su condena por el delito de fuga de presos -y en virtud de ello disponga su libertad inmediata-, pues enuncia que fue procesado como persona ausente pese a encontrarse privado de la libertad en la Penitenciaria Central de Colombia.

En efecto, señala que el 15 de marzo de 2003 fue privado de su libertad y conducido a la Estación de Policía del barrio Monteblanco de Bogotá, lugar en el que permaneció hasta el 18 de julio de 2003, cuando fue trasladado a la Penitencia Central de Colombia “La Picota” a órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Enuncia que su reclusión perduró hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en que fue puesto a disposición del Juzgado 10º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital, autoridad a quien le correspondió la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de fuga de presos. Indica que el procedimiento adelantado por el ente instructor para declararlo persona ausente se llevó a cabo sin contemplar el trámite señalado en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues, a pesar de estar privado de la libertad, primero en prisión domiciliaria y posteriormente en intramural, la fiscalía omitió realizar la citación personal para escucharlo en indagatoria o su posterior conducción para garantizar la practica de esa diligencia, irregularidades que se prolongaron hasta el proferimiento del fallo condenatorio por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de diciembre de 2008, negó la acción de tutela que, al ser objeto de impugnación, correspondió su conocimiento a esta colegiatura en segunda instancia. No obstante, al encontrar que al trámite se hacía necesario vincular al INPEC, mediante auto del 12 de febrero de 2009, esta Sala de decisión decretó la nulidad de lo actuado y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente. 7.

Integrado debidamente el contradictorio, conforme lo dispuso esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, negó el amparo deprecado. Su fundamentación se sintetiza de la forma como sigue: 7.1. Sostuvo que si bien es cierto de la información aportada por el accionante se tiene que estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2003, cuando el notificador del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá acudió el 28 de marzo de ese año, a su lugar de residencia, para notificarlo del fallo condenatorio proferido por esa autoridad, no lo encontró, pues suministró una dirección incorrecta, razón por la cual fue él quien incumplió con la obligación de informar todo cambio de residencia, misma que le fuera impuesta al momento de suscribir la diligencia de compromiso para detención domiciliaria y que determinó que la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieran su paradero. 7.2.

Estableció que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, en aras de ubicar el paradero del procesado, en la audiencia preparatoria ordenó oficiar al INPEC para que allegara los informes de verificación de cumplimiento de pena por parte, entre otros, del procesado DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, oficio que, según la contestación emitida por la entidad recién vinculada al trámite de tutela, fue radicado en la oficina de correspondencia de esa institución el 1º de junio de 2005 y recibido el 28 de septiembre de 2006 por el grupo jurídico de “La Picota”, sin que obre registro en la hoja de vida del interno de que se haya emitido respuesta, lo que corrobora que los funcionarios judiciales accionados desconocían su paradero. 7.3.

Determinó que el derecho de defensa y el debido proceso fueron garantizados al procesado, quien durante toda la actuación estuvo representado por un defensor oficioso, máxime si se tiene en cuenta que el actor “ sabia de la existencia de la investigación en su contra cursaba en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito y de la compulsación de copias por no haber sido hallado en el domicilio fijado para el cumplimiento de la detención domiciliaria, siendo evidente su incuria al no reportar información acerca del lugar donde se encontraba, esperó hasta que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria y empezara a descontar pena para pretender de manera errada a través de este medio exceptivo revivir términos o recuperar un pleito perdido…” 8.

Haciendo uso de similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado con antelación, agregando que CELIS INFANTE “ si sabía y tenía conocimiento del proceso que cursaba en el Juzgado 43 Penal el Circuito por la conducta de Hurto, pero NO, que se habían compulsado copias por no haber sido hallado en la dirección registrada en el acuerdo, calle 132 A número 48 A – 10 Este, Barrio el Oasis de esta Ciudad Capital, para la detención domiciliaria.

Pues fue precisamente que al ser notificado de la sentencia condenatoria del JUZGADO 43 Penal de fecha 16 de marzo de 2006, el notificador rindió el informe que la dirección no existía y se notificó por edicto, luego como puede decir el Tribunal que sabía de la compulsación de copias que fue el origen del delito de fuga de presos motivo de la tutela, si la sentencia no fue notificada personalmente y el accionante ya estaba preso por otros hechos a ordenes de la fiscalía y juzgado especializado que fue la condena que pagó desde que fue detenido desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 19 de febrero de 2008.” Asimismo, manifiesta el accionante que no corresponde a la realidad la afirmación según la cual la dirección suministrada por el actor no existe, pues CELIS INFANTE residió allí hasta cuando fue capturado el 15 de marzo de 2003, lo cual comprueba con la información que sobre el particular suministraron algunos de sus familiares y el plano de la ciudad de Bogotá que con antelación allegó en el trámite de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el señor DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE gozaba de detención domiciliaria, en su lugar de residencia, para el día 23 de mayo de 2003, fecha en la que el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En el proveído reseñado, el funcionario concedió a CELIS INFANTE la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, bajo caución prendaria, disponiendo la respectiva comunicación al INPEC para que realizara las labores de vigilancia pertinentes. En virtud de la constancia suscrita por el notificador del Despacho, según la cual la dirección suministrada por el procesado no existía, el juzgado sentenciador compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara por el delito de fuga de presos, actuación que correspondió a la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá que, mediante proveído del 15 de septiembre de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria, razón por la cual libró orden de captura en su contra que, al no hacerse efectiva, originó la declaratoria de persona ausente según interlocutorio del 28 de octubre de 2003, circunstancia que perduró hasta el proferimiento del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el día 16 de marzo de 2006.

Empero, según el informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el señor CELIS INFANTE fue capturado el día 15 de marzo de 2003 e ingresó a la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” el 17 de junio de 2003, con fundamento en la condena que fuera proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que le impuso 120 meses de prisión por el delito de terrorismo.

Lo anterior significa que desde el momento en que la Fiscalía 46 Delegada, declaró persona ausente a CELIS INFANTE, ya se encontraba en prisión intramural casi siete (7) meses atrás, situación que inexorablemente conduce a comprobar que sus garantías fundamentales fueron lesionadas, pues fue declarado como reo ausente pese a encontrarse privado de la libertad, situación que de paso, conducirá a la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, en relación con la vinculación del imputado al proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y su repercusión en la garantía del derecho de defensa, la Corte ha precisado: “La vinculación del sindicado a la actuación penal es uno de los componentes de la estructura del proceso penal, en cuanto esa es una etapa que debe ser necesariamente superada para dar paso a fases superiores de la actuación, que se afincan en el anterior para sustentar su legalidad.

Lo que por lo general sucede es que donde repercute la errónea vinculación del incriminado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, sea naturalmente en la privación del ejercicio del derecho de defensa por parte del indebidamente vinculado, en el ámbito de la defensa material (defenderse a sí mismo o designar defensor técnico de confianza). 2.- “El proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia.

A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria. La ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes.

Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios impuestos por la Constitución Nacional, como condición de validez de los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación. “ ( ) Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar”. 3.- Reconocido por la Carta el derecho de defensa con carácter de fundamental, su ejercicio se deja por ella y por la ley, al leal saber y entender del sindicado (defensa material) y de su defensor (defensa técnica).

A ellos se les considera sujetos procesales, con la significación que tal término cobra dentro un proceso que “como el penal evoluciona cada vez más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado (artículo 1), por la participación activa de los sujetos procesales. Esa condición de sujetos que la Ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacía de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene.

( ) “Todo ello es consecuencia apenas natural de la inclinación acusatoria por la que quiso el Constituyente que transitara el proceso penal colombiano. Esa vocación y esa regulación originan mayores deberes y cargas para los sujetos y así deben asumirse sin pretextos ni condescendencias. A partir de tales caracterizaciones del proceso penal, en un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, el ejercicio de esos derechos solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte. 4.- En ese orden de ideas, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el deber jurídico procesal de los actos de vinculación. De acuerdo con la estructura del proceso penal, esos actos de vinculación en cuanto tienen que ver con el imputado, solo pueden ser de una de dos maneras: 1.- Personal, a través de la indagatoria o, 2.- En ausencia mediante la declaración de persona ausente.

El proceso penal colombiano, se diseña fundamentalmente sobre supuestos de vinculación personal del imputado como mecanismo ideal del establecimiento de la relación jurídica procesal, Estado - procesado. A partir de esa forma de vinculación, el Estado puede garantizar que el imputado está en capacidad de ejercer todas las posibilidades procesales propias del carácter dual (defensa material - defensa técnica) que se reconoce al ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal.

La indagatoria es el instrumento óptimo de vinculación de una persona a un proceso penal y para el efecto, la Ley de Procedimiento contempla las más diversas alternativas, según la situación particular que en cada caso concreto haya originado la necesidad procesal de recepcionar tal diligencia. Esas opciones van desde la que se genera por la captura en flagrante hecho punible, pasa por el derecho a solicitar la propia indagatoria o la presentación voluntaria a rendirla, continua con la citación para tal diligencia y culmina con la emisión de captura para el efecto, como opción unilateral y forzosa que tiende a suplir el marginamiento voluntario del reo frente a su posibilidad de comparecencia al proceso” Y en otra oportunidad, precisó: “ La Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).

También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso, y 336 del actual).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. ” Descendiendo al caso en particular, conviene señalar que la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no agotó todos los mecanismos razonables posibles con que contaba para lograr que el sindicado concurriera a rendir indagatoria, pues, basta con resaltar como desde un primer momento pasó por alto remitir comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ente designado por el Estado para ejercer la vigilancia y control de los ciudadanos que, bajo orden judicial, se encuentran privados de su libertad, incluso, de aquéllos que permanecen en detención domiciliaria, estado este en el que se encontraba el señor CELIS INFANTE, y cuya información, indudablemente, era de conocimiento de la fiscalía instructora.

En suma, bastaba con que la fiscalía solicitara información al INPEC en aras de auscultar su actividad de vigilancia frente a la detención domiciliaria en que permanecía el actor, pues, como se plasmó en precedencia, una vez el ente instructor asumió el conocimiento de la compulsa de copias para que se le investigara por el delito de fuga de presos, ya el accionante purgaba varios meses de prisión en la Penitenciaría Central de Colombia.

Falencia que igualmente se vislumbró en la fase de juzgamiento, pues si bien es cierto el Juzgado Doce Penal del Circuito, en audiencia preparatoria, dispuso se remitiera comunicación al INPEC, con el propósito de ubicar el paradero del procesado, se conformó únicamente con remitir el oficio, pero no por efectivizar su respuesta, pues, al apreciar que no recibió contestación, contó con la posibilidad de haberlo reiterado y en determinado evento, ejercer los controles correccionales en aras de obtener la información. Desde luego, el proceder negligente del INPEC, a todas luces resulta inexcusable, pues aunque acepta que el oficio emanado del Juzgado 12 Penal del Circuito fue radicado en el oficina de correspondencia de esa institución el 1º de junio de 2005 y recibido el 28 de septiembre de 2006 en el grupo jurídico de “La Picota”, señala que revisada la hoja de vida del interno no aparece que se le haya dado respuesta alguna, pero ello de manera alguna releva los deberes del funcionario que tiene a su cargo la dirección del proceso.

Para finalizar, no puede ser de recibo la afirmación efectuada por el a quo, según la cual el actor conocía de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá al no reportar información acerca del lugar en el que se encontraba, pues se trata de una mera suposición carente de comprobación, máxime si se tiene en cuenta que el motivo por el cual CELIS INFANTE fue privado de la libertad en el establecimiento de reclusión se fundamentaba en el cumplimiento de la pena impuesta por otra autoridad.

Así las cosas, ante la evidente irregularidad que se traduce en una ostensible vía de hecho por haberse dictado sentencia haciendo caso omiso de la flagrante violación del derecho de defensa del accionante CELIS INFANTE dentro del proceso penal cuestionado, se tutelará el derecho invocado, pues aunque la Corte tiene sentado que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, menos cuando ellas hacen tránsito a cosa juzgada, ello supone que la providencia haya sido adoptada en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.

En un caso similar en el que también la Sala se vio compelida a tutelar el derecho de defensa de un ciudadano que había sido condenado sin la observancia de ésta garantía fundamental, se dijo que: “Frente a los temores de que una decisión como la que seguidamente adoptará la Sala pueda convertirse en una fuente que acabe con la seguridad jurídica por desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que arribó a la aparente quietud de lo inmodificable, debe decirse, de un lado, que la cuestión concreta sometida a la consideración de la Corte tiene ribetes absolutamente singulares que obligan a adoptar una solución igualmente excepcional, lo cual hace infrecuente la prosperidad de otras acciones que con idéntico propósito se presenten, y, de otro, que las compuertas a la ejecutoria no las abren precisamente las decisiones que restablecen la legitimidad del orden jurídico dando a las normas constitucionales la prevalencia que les es propia, sino las providencias que se dictan al desgaire, con desprecio de los valores fundantes del Estado Social y democrático de Derecho, que obligan por fuerza a ser retiradas del ordenamiento que abiertamente desconocen”.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que por el delito de fuga de presos se adelantó en contra de DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, a partir del proveído por medio del cual se dispuso su irregular vinculación como persona ausente -pues fue allí donde comenzó la afectación del derecho a la defensa material, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión- y como resultado de ello se ordenará su libertad en lo que compete a este proceso, previa verificación de no ser requerido por otra autoridad, especialmente, por el juzgador que vigila y ejecuta el fallo condenatorio proferido el día 23 de mayo de 2003 por Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor CELIS INFANTE, por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Copias de esta decisión se remitirán al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Doce Penal del Circuito y a la fiscalía instructora, todos de Bogotá, para que realicen las actuaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos a una adecuada defensa material y al debido proceso del accionante DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, vulnerado por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos.

TERCERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso que por el delito de fuga de presos se adelantó en contra de DARWIN ANTONIO CELIS INFANTE, a partir del proveído por medio del cual se dispuso su irregular vinculación como persona ausente, bajo las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, disponer la libertad inmediata del señor CELIS INFANTE en lo que compete a este proceso, previa verificación de no ser requerido por otra autoridad, especialmente, por el juzgador que vigila y ejecuta el fallo condenatorio proferido el día 23 de mayo de 2003 por Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor CELIS INFANTE, por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y a la fiscalía instructora para los fines pertinentes.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 25 de marzo de 1999, radicación No. 11.279. �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega aplazamiento de una audiencia pública, única instancia, radicación No. 16.955. �.- Casación 12780 del 18 de diciembre de 2000. � Casación 14722 del 6 de junio de 2002. � Fallo de tutela del 6 de febrero de 2001, radicado No. 8904, M.P. Álvaro O. Pérez Pinzón _1247636078.doc