Micelio
T-41712 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41712 A:/ BIBIANA DELGADO CORDOBA Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41712 A:/ BIBIANA DELGADO CORDOBA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por BIBIANA DELGADO CORDOBA en representación de sus hijos menores- y MARIA MAGALY HERRERA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la familia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 condenó a OSCAR HOLGUIN CALVACHE VILLOTA y JUAN CARLOS LAZO HERRERA a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMMLV al hallarlos responsables en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la misma decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria. 2. Contra la anterior decisión el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 20 de marzo de 2007 en el sentido de confirmar el fallo objeto de repudio. 3.

Acuden BIBIANA DELGADO CORDOBA -esposa Oscar Holguín Calvache Villota- quien dice actuar en representación de sus hijos menores y MARIA MAGALY HERRERA – madre de JUAN CARLOS LAZO HERRERA-, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la familia, al considerar que las decisiones de instancia desconocen la condición de cabeza de familia de los referidos condenados en desmedro de sus intereses, toda vez que la negativa de conceder la sustitución de la prisión intramural a la domiciliaria constituye un obstáculo a la conservación del núcleo familiar protegido –especialmente- por la Ley 750 de 2002 y la Constitución Nacional.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado vinculado al presente trámite pronto estuvo a rendir descargos dentro del mismo, solicitando la improcedencia de la acción bajo dos argumentos puntuales: i) carencia de legitimación por activa de las actoras en relación con el derecho al debido proceso que debió ser invocado por los sentenciados y, ii) respecto de la aplicación de la Ley 750 de 2002 esa autoridad no se pronunció por cuanto no fue peticionada en tales términos, sino fue denegada con arreglo en el artículo 38 del Código Penal al no concurrir el requisito objetivo allí contenido.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo invocado se torna improcedente por cuanto ninguna trasgresión de los derechos se evidencia por parte de los funcionarios accionados.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política debe su existencia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, y no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición y que habiliten así su procedencia, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o accionantes se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de las actoras –frente al derecho a la familia que reclaman por el cual se encuentran legitimadas para accionar- toda vez que el tema referente a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria fue objeto de estudio por los juzgadores de instancia, particularmente por el de segunda que se pronunció acerca de la posibilidad de concederla en aplicación de la Ley 750 de 2002.

“Es verdad que el señor OSCAR HOLGÍN CALVACHI VILLOTA, es casado con la señora BIBIANA DELGADO CÓRDOBA, quienes has procreado a sus hijos DEIVE ANDRÉS y KEVIN ALEXANDER, quienes a la fecha tiene cuatro años, y nueve meses de edad, respectivamente. Pero por este sólo hecho, no es suficiente para ostentar tal condición. De conformidad con la norma arriba trascrita, debe tener bajo su cuidado, económica o socialmente, a sus hijos, por la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar.

En el presente caso, la señora BIBIANA DELGADO CÓRDOBA, esposa del acusado, permanece en el núcleo familiar, y no se encuentra incapacitada en manera alguna, para concurrir a la protección de sus hijos menores. Tampoco se puede predicar que los demás miembros del núcleo familiar se encuentren en imposibilidad sustancial que le impida acudir en ayuda de los menores.” Ahora frente JUAN CARLOS LAZO HERRERA planteó: “… su situación es perfectamente clara, puesto que se trata de hombre soltero y sin hijos, propios o ajenos. Se dice que sus padres dependen de él, pero no existe la menor información de que tal especie sea evidente, fuera de dos declaraciones extra proceso, que no ofrecen mayor de credibilidad, ni fueron sometidas a contradicción.” De allí que la negativa a la pretensión de prisión domiciliaria fuera denegada con argumentos razonables y atendiendo los presupuestos de la ley demandada por las libelistas, pues se consideró la posibilidad de conceder el beneficio reclamado, solo que no se cumplían los requisitos necesarios.

Siendo claro el análisis de cómo el funcionario judicial de segundo grado corroboró los presupuestos contenidos en la ley 750 de 2002, con el fin de establecer si efectivamente OSCAR HOLGUÍN CALVACHE VILLOTA y JUAN CARLOS LAZO HERRERA ostentaban la calidad de cabeza de familia, sin que ello en criterio del mismo se hubiese demostrado, en igual sentido evaluando las condiciones particulares del caso y de los menores de edad para que no quedaran desprotegidos, con lo cual se deslegitima la petición de amparo elevada en su representación. De allí que nada más alejado de la realidad la pretensión de las accionantes al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada de las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por otra parte y frente a la decisiones atacadas contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que aquéllas datan del año 2007, luego forzoso le resultaba a las demandantes, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima -igualmente- su pretensión. En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR los derechos fundamentales alegados por BIBIANA DELGADO CORDOBA en representación de sus hijos menores- y MARIA MAGALY HERRERA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10