Micelio
T-4171 (25-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1265 de 1999Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4171 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de julio de 1999 por el Tribunal de Armenia. � I.

ANTECEDENTES Diciendo ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Miller Fredy Bonilla Vásquez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y al Banco Agrario de Colombia, S.A. para que "con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (folio 5) se les ordenara reintegrarlo en forma inmediata "al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría", teniendo en cuenta su capacidad profesional y laboral, sin desmejoras respecto del vínculo anterior y "ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir" (ibídem).

Los hechos en que funda su demanda de reintegro al empleo Bonilla Vásquez, y para que se ordene a las dos personas jurídicas contra las que se dirige la acción de tutela pagarle "los salarios y prestaciones dejados de percibir", pueden resumirse diciendo que por Decreto 1065 de 26 de junio de este año se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; pero que desde el día anterior la administración de la entidad "y con el uso de la fuerza pública" (folio 3) le impidió su ingreso al sitio de trabajo en Calarcá, en donde dijo trabaja como auxiliar de ahorros desde el 1º de junio de 1990 cuando se vinculó mediante contrato de trabajo de duración indefinida; no habiéndosele permitido tampoco ingresar el 28 de ese mes, día en el que debieron reanudarse las labores de acuerdo con el aviso público.

También explica Bonilla Vásquez que los medios de comunicación anunciaron que el Banco Agrario de Colombia, S.A., creado igualmente por el Decreto 1265 de 1999, no tendrá trabajadores de planta y que "todos sus trabajadores, cerca de 4.000 serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán a quienes sean directivos o activistas sindicales" (folio 4).

Los derechos cuya tutela solicita Bonilla Vásquez son los consagrados, según él, en los artículos 1º, 13, 17, 25, 29, 38, 39, 43, 53, 54, 55, 93, 122 y 123 de la Constitución Política. El Tribunal negó la tutela aduciendo que se daba la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por existir otros medios de defensa judicial, puesto que el solicitante podía acudir ante la jurisdicción laboral "para que mediante el adelantamiento de un proceso haga valer sus derechos e igualmente, permita a la parte demandada ejercer a plenitud, su derecho de defensa, con el aporte probatorio pendiente" (folio 44), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.

El abogado al que confirió poder Miller Fredy Bonilla Vásquez para sustentar la impugnación, arguyó, en suma, que el perjuicio irremediable a que fueron sometidos los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al vulnerarle sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad del empleo, resulta del "mismo decreto de disolución y liquidación [que] ordena pagar a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la empresa" (folio 55), lo que dice "significa que sin petición de parte, se indemnizan perjuicios por la terminación del contrato" (ibídem).

Asimismo asevera el abogado en el memorial que no existe otro mecanismo judicial "para reivindicar el derecho fundamental consagrado en el art. 338 de la C.P.C." (folio 57), por cuanto en este caso se trata "del desconocimiento y consecuente destrucción de una organización con más de medio siglo de existencia, como sucede con Sintracreditario" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma el propio solicitante de la tutela, fue mediante el Decreto 1065 de 16 de junio de este año que se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue en desarrollo de esta norma legal que se produjo su desvinculación de la entidad, aparece claro la improcedencia de la acción frente a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues allí expresamente se establece que la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Y si de lo que se trata es de evitar el alegado "perjuicio Irremediable" que individualmente le resulta del decreto que dispuso la liquidación y disolución de la entidad que fue su empleadora, para negar la tutela solicitada es suficiente la acertada razón aducida por el Tribunal de existir otro medio de defensa judicial, como lo es, sin lugar a dudas, el proceso ordinario ante los jueces del trabajo.

No está demás anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".

Adicionalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".

Tan improcedente resulta la acción de tutela intentada que no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por el Tribunal de Armenia. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4171 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�