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T-41709(06-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41709 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación presentada por CONSORCIO SAYP 2011, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró CLAUDIA CONSUELO NAVARRO MANRIQUE, como agente oficiosa de JOSÉ WILGER CASTAÑEDA OCAMPO, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA BLANCA” DE MANIZALES, la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -FOSYGA-, la E.P.S. SALUD VIDA, la cual se hizo extensiva a la E.P.S.S. CAPRECOM.

ANTECEDENTES NAVARRO MANRIQUE, como agente oficiosa de JOSÉ WILGER CASTAÑEDA OCAMPO, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social. Expuso que Castañeda Ocampo está recluído en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales desde el 15 de noviembre de 2011; que en la Unidad de Urgencias del Centro Piloto de Salud le diagnosticaron “hemorroides internas trombosadas, hemorragia gastrointestinal, dolores abdominales y hematuria”, por lo que se le remitió, con carácter de urgencia, a “cirugía general para manejo intrahospitalario en un nivel de mayor complejidad”; que el Centro Carcelario se negó a cumplir dicha disposición, por cuanto revisada la base de datos se encontró que el interno aparece afiliado a la E.P.S. Salud Vida, por lo que no es posible que Caprecom E.P.S.S. le brinde los servicios; que solicitó a Salud Vida la desvinculación, sin obtener respuesta al respecto; aseguró que como consecuencia de las “dilaciones injustificadas y trámites administrativos” se encuentran en riesgo los derechos fundamentales del recluso, en especial la salud y la vida.

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, “ORDENAR AL INPEC y/o CENTRO DE PENITENCIARIA CARCELARIA LA BLANCA y/o SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y/o DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y/o SALUDVIDA E.P.S. en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor, realice de manera inmediata a mi compañero permanente, el señor JOSÉ WILGER CASTAÑEDA OCAMPO, LA REMISIÓN A CIRUGÍA GENERAL PARA MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN UN NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD, con el fin de que le puedan realizar el tratamiento que requiera para las HEMORROIDES INTERNAS TROMBOSADAS, HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL, DOLORES ABDOMINALES Y HEMATURIA que padece; y que en la misa sea ordenado EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE”; asimismo, pidió “ORDENAR a FOSYGA y/o SALUD VIDA EPS desvincular de inmediato a mi compañero permanente, el señor JOSÉ WILGER CASTAÑEDA OCAMPO de la base de datos donde aparece afiliado a SALUD VIDA EPS, y consecuentemente ORDENAR al CENTRO DE PENITENCIARIA CARCELARIA LA BLANCA la afiliación de mi compañero permanente al régimen subsidiado en salud, tal y como corresponde a su condición de interno de ese centro carcelario”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento, y ordenó la notificación de las entidades accionadas para que presentaran los argumentos que consideraran pertinentes. El Subdirector de Aseguramiento de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS informó que las personas privadas de la libertad gozan de un régimen de salud excepcional, el cual obliga al Inpec a prestar la atención médica a través de la EPSS de naturaleza pública del orden nacional con la que suscriba convenio, razón por la cual ninguna obligación tienen los organismos territoriales en la prestación de los servicios de salud a la población de reclusos y, en consecuencia, se le debe absolver de las pretensiones (folios 35 a 37).

La ALCALDÍA DE MANIZALES indicó que José Wilger Castañeda Ocampo se encuentra vinculado y activo en la EPS Salud Vida, razón por la cual fue retirado de Caprecom Subsidiado, sin que dicho trámite se encuentre en contravía a lo dispuesto en las normas legales aplicables, pues al estar vigente al régimen contributivo, no le es posible ser beneficiario del subsidiado; aseguró que en diversas ocasiones el Centro Piloto de Salud, adscrito a la Secretaría de Salud, le ha prestado los servicios necesarios, razón por la cual no se le han quebrantado las garantías fundamentales (folio 39 y 40).

El Director del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA BLANCA” DE MANIZALES informó que el accionante presenta problemas de tipo gastrointestinal, por lo que la IPS Caprecom le prestó inicialmente los servicios de salud, pero al encontrarse activo en la EPS Salud Vida, se le suspendió; que esta última entidad no lo ha desvinculado por cuanto no se encuentra al día en los pagos, por lo que pidió ordenar “a la EPS SALUD VIDA, la inmediata desvinculación del paciente y así de esta manera se pueda vincular al régimen de subsidio a traves de la EPS CAPRECOM, con el fin de que se prosiga con la atención integral en salud” (folios 49 y 50).

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- señaló que una de sus obligaciones constitucionales y legales es la de brindar el servicio de salud a la población carcelaria; que como consecuencia de los problemas de hacinamiento y salubridad se diseñó un plan de choque, en el cual se contrató la prestación del servicio de salud intramural con Caprecom EPSS; aseguró que la competencia para la implementación del sistema integral de salud en el sistema penitenciario es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, a quien se le debe citar a integrar la causa por pasiva (folios 54 a 58).

El CONSORCIO SAYP 2011, como administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, informó que entre sus funciones se encuentra la de “recibir la información reportada por las EPS y las EOC, consolidar y administrar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”; que revisada la base de datos, encontró que Castañeda Ocampo se encuentra activo en la EPS Salud Vida, régimen contributivo, hasta tanto dicha entidad no reporte la novedad de retiro y se allegue la correspondiente solicitud de traslado a otra EPS, no le es posible modificar unilateralmente los datos de la BDUA, máxime cuando los términos para las novedades se encuentran regulados en la Resolución 1344 de 2012 (folios 59 a 61).

En fallo del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló los derechos invocados y ordenó a la EPS Salud Vida adelantar los trámites para reportar al Fosyga “la novedad de retiro o desafiliación” del actor, entidad que deberá “registrarla en su base única de afiliación al sistema de seguridad social BDUA, en los plazos que para el efecto establece la resolución No. 1344 de 2012, artículo 4º”; asimismo, dispuso que el Centro Penitenciario “efectúe las actuaciones que sean necesarias para remitir al señor Castañeda Ocampo a la EPS-S Caprecom en aras de que dicha entidad le suministre la atención médica deprecada”, entidad a quien conminó a continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante, “sin que pueda aludir como obstáculo para ello el reporte de afiliación del interno al régimen contributivo.

Así mismo, que una vez reportada en el BDUA la novedad de retiro del agenciado a la EPS SALUD VIDA, proceda inmediatamente a afiliar formalmente al recluso”. Consideró que como quiera que el interesado acreditó su actual condición física, así como la orden del médico tratante, es necesario conceder el amparo, por cuanto las situaciones administrativas no pueden anteponerse a los derechos fundamentales, máxime cuando el actor es una persona de especial protección por parte del Estado, ya que se encuentra privado de la libertad, es decir, bajo su vigilancia y control, por lo que es su obligación velar por la subsistencia (folios 63 a 79).

El CONSORCIO SAYP 2011 impugnó, pues afirmó que su competencia se circunscribe a administrar y consolidar la información de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, la cual no puede modificar de manera unilateral; que revisada la base de datos se observó que el actor ya fue retirado de la EPS Salud Vida, pero no se ha reportado su traslado a otra entidad prestadora de salud, por lo que para cualquier modificación es necesario que la EPS, EPSS o EOC correspondiente le remita la información en los anexos técnicos y en los términos de la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 120 a 122).

CONSIDERACIONES Aclara la Sala que como quiera que la impugnación se delimita por el CONSORCIO SAYP 2011 a la modificación “unilateral” Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, ese será el objeto de pronunciamiento. Es claro para la Sala que el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.

Además, dicha situación, restringe la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud de los reclusos. Asimismo, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud tiene raigambre fundamental no sólo cuado se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, sino en todos los casos en que se invoque su protección, y en ese escenario, el Estado debe garantizar su efectividad, pues tal prerrogativa es vital para el ciudadano e inescindible de la dignidad humana.

Pero su protección está enmarcada en los principios del Sistema General de Salud y en las reglas que, desde la Constitución Política de 1991, se han delineado para que sea procedente. Se expone en el escrito de tutela que la omisión en la desafiliación a la EPS Salud Vida y el consecuente traslado a la EPSS Caprecom del actor, le impide la correcta y oportuna prestación de los servicios de salud por parte de esta última entidad, toda vez que en la base de datos que compila las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud figura inscrita en la primera.

En relación con el tema, esta Corte en providencia pasada, sentencia 31675 del 22 de marzo de 2011, reiterada en proveído del 22 de agosto de 2012, radicado 39613, expuso: “Es necesario señalar que la Base de Datos Única de Afiliados, es una herramienta que facilita el ejercicio de las funciones de dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social, la cual permite, entre otros, detectar los casos de multiafiliación, brindar información completa y consolidada de la historia de los afiliados, hacer seguimientos a los traslados entre administradores y regímenes y optimizar el flujo de recursos.” “Dicha base de datos se retroalimenta de la información que, sobre afiliaciones y retiros del sistema, reportan las EPS, las EOC, las EPS-S y las Direcciones Departamentales o municipales de salud, tal como lo consagra la Resolución 1982 de 2010 y conforme al procedimiento que regula la Resolución 4712 de 2010 en su artículo 1°.” “De lo anterior, se extrae que todas las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, están obligadas a mantener actualizada la base de datos y que en aras de cumplir con los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y unidad plasmados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, se ha diseñado un procedimiento el cual se debe cumplir a cabalidad, con el fin de no lesionar al sistema, personas o entidades que de él se benefician.” “Ahora bien, es claro que en el sub lite los derechos fundamentales de la actora resultaron comprometidos por la omisión de la EPS en adelantar el trámite que tenía a su cargo y así poner en movimiento todo el sistema para reportar la novedad de retiro de la usuaria, pero tal solución no es óbice para que, en aras de garantizar los derechos constitucionales lesionados, se afecte el equilibrio del sistema integral y se desconozcan las normas que regulan el procedimiento para actualizarlo.” “Dicho en toros términos, el Juez de tutela en estos casos debe ponderar los derechos que se encuentran en juego, de tal suerte que de un lado, ponga fin a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, de otro garantice la estabilidad del sistema, lo cual se hubiera obtenido con el hecho de ordenarle a la entidad impugnante que actualice la información dentro del término que establece la norma mencionada, plazo que al no ser tan amplio permite la pronta satisfacción de los derechos conculcados en el presente asunto.

Para concluir, encuentra esta Sala que le asiste razón al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en el sentido de que la orden de tutela debe estar acorde con los parámetros establecidos en la legislación que regula la actuación de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), sin que ello signifique que a la accionante se le afecte su derecho amén de que a más tardar el 6° día hábil del mes de abril del presente año se reporte la novedad”.

En el caso que concita la atención de esta Sala, la omisión en la que incurrieron las entidades accionadas conculca derechos de rango superior, pues no resulta justificable que a la fecha continúen incumpliendo su obligación de efectivizar tanto la novedad de retiro de la EPS Salud Vida, como la de afiliación a la EPSS Caprecom, sin que tampoco hayan reportado la correspondiente novedad en la Base de Datos Única de Afiliados, la cual, según la orden impuesta en la sentencia impugnada, deberá ser registrada “en los plazos que para el efecto establece la resolución No. 1344 de 2012, artículo 4º”, es decir, bajo los parámetros legales y en los términos de la norma señalada.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que la obligación que el juez constitucional impuso al CONSORCIO SAYP 2011, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, resulta acorde con los principios rectores del Sistema. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE