CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.709 MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.709 MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121.
Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra.
Al trámite de la acción constitucional fueron vinculados la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Fiscalía 28 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
El acontecer procesal objeto de inconformidad por parte de la señora MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, al interior de la acción de extinción de dominio, fue plasmado en el proveído de segunda instancia proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la forma como sigue: “El presente proceso de extinción de dominio se originó frente a la empresa criminal cuyos integrantes fueron vinculados en los respectivos procesos penales con motivo de la ocurrencia de tres secuestros extorsivos donde fueron víctimas los señores HÉCTOR JAVIER RIVAS (q.e.p.d.), ANDREA GIL GUÍO Y RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN.
(…) La Policía Nacional, Dirección Antisecuestro y Extorsión, Área de Apoyo Judicial, mediante oficio número 404 ADJUD-DIASE del 22 de julio de 2002 le solicitó a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos asignar un fiscal para dar inicio a la investigación preliminar de extinción de dominio. Efectivamente el 8 de agosto del mismo año, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución de apertura de investigación preliminar.
La citada Fiscalía el 10 de marzo de 2003 inició de oficio el trámite de extinción de dominio de los bienes que aparecían en cabeza de los señores JOSÉ LEOPOLDO OLAYA LOMBANA, MARGOTH MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, ÉDGAR RENÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ ZAFRA, STELLA VALLEJO DE COBOS, LILIANA STELLA y JOSÉ RICARDO COBOS.
Identificado el patrimonio, el citado ente instructor decretó su ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los dos vehículos; también dispuso dejar fuera del comercio el dinero consignado en las cuentas bancarias que junto con los demás bienes se citarán a continuación: 1)Vehículo Mazda 626, modelo 1991, placas OBB 281, color rojo pasión. 2)Dinero depositado en el Banco Agrario en la cuenta corriente número 4503-003590-6. 3)Vehículo Toyota Land Cruiser, placas BKI 014, color blanco sal, modelo 1998. 4)Capital resguardado en el Banco Agrario, sucursal Tenjo, cuenta número 0940-001219-2. 5)Dinero guardado en la cuenta de ahorros número 0026-0001549-5 del Banco Davivienda. 6)Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 230-24860, ubicado en la carrera 35 Nro. 48-61-69, apartamento 509, edificio Horizontes de Villavicencio. 7)Inmueble ubicado en la carrera 35 Nro. 48-61-69, garaje 5, edificio Horizontes de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria número 230-24809. 8)Inmueble Rancho Ancla, matrícula inmobiliaria Nro. 234-0002.217 9)Predio Rancho Ancla II, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 234-003.293 10)Finca Yobane, con matrícula inmobiliaria Nro. 234-0011.709 Fueron notificados personalmente de la resolución de inicio la señora MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO; el representante del Ministerio Publico y CARLOS FERNANDO ZAFRA y DAVID TURBAY TURBAY.
En agosto 19 de 2003, se adicionó la citada resolución de inicio y se ordenó también la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles que se relacionarán a continuación: 1)Predio rural con matrícula inmobiliaria número 230-99000, localizado en el lote 73 del condominio campestre “El Rincón de las Lomas” II etapa, de la ciudad de Villavicencio, Meta. 2)Inmueble tipo rural, lote Nro. 2, localizado en la vereda El Cairo, de Villavicencio, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.230-11965. 3)Finca identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 230-11960, lote 3, vereda El Cairo, Villavicencio, Meta.
De la mencionada adición se notificaron personalmente la señora CLARA INÉS HERNÁNDEZ y el representante del Ministerio Público. El 17 de octubre de 2003 La Fiscalía aclaró la anterior resolución en el sentido que las matrículas inmobiliarias de los inmuebles correspondían a los números 230-99000; 230-111965 y 230-111966. El 22 de junio de 2004 se dispuso emplazar a las personas que no comparecieron y a los terceros indeterminados que tuvieran interés para comparecer a hacer valer sus derechos, mediante Edicto fijado el 30 del mismo mes y año. El 14 de julio del siguiente se designó como curador ad litem al profesional del derecho JOSÉ RICARDO BARBOSA MURCIA. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Veintiocho se abstuvo de emitir pronunciamiento el 22 de febrero de 2005 del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CRISTINA MURILLO, contra resoluciones mencionadas con anterioridad. la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre los consiguientes bienes: 1)Inmuebles cuya matrículas inmobiliarias son las Nros.230-111965 y 230-111966, de propiedad de CLARA INÉS HERNÁNDEZ y JUAN PABLO ACOSTA HERNÁNDEZ. 2)Inmueble registrado con matrícula inmobiliaria Nro. 230-99000, de propiedad de ARGENIS CALDERÓN DE ORTEGA. 3)Vehículo de placas BKI-014, de propiedad de DAVID TURBAY TURBAY. 4)Predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 230-24860 y 230-24809, de propiedad de MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO. 5)Quinientos dieciséis mil novecientos noventa y seis pesos ($ 516.996) de ÉDGAR RENÉ ACOSTA RODRÍGUEZ de la cuenta Nro. 0940-001219-2 del Banco Agrario.
Declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los siguientes bienes, 1)Propiedades registradas con las matrículas inmobiliarias números 234-2217 y 234-3293, inmuebles que corresponden a “Rancho Grande”, de CARLOS FERNANDO ZAFRA. 2)Automotor de placas OBB-281, de propiedad de JOSÉ LEOPOLDO OLAYA LOMBANA y ALBA LONDOÑO MARÍN. 3)Noventa y seis mil seiscientos quince pesos ($96.615) de la cuenta Nro. 4503-003590-6 de JOSÉ LEOPOLDO OLAYA LOMBANA. 4)Predio con matrícula inmobiliaria Nro. 234-11709, denominado “Yobane”, de STELLA COBOS DE VALLEJO y de JOSÉ RICARDO y LILIANA COBOS VALLEJO.
El 1 de febrero de 2007 la Fiscalía Veintiocho de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la citada providencia la que había sido recurrida en apelación por los apoderados de los opositores DAVID TURBAY TURBAY y ARGENIS CALDERÓN.” 2. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, decretó la extinción de dominio de algunos de los bienes enunciados, entre ellos, del apartamento 509, ubicado en la carrera 35 No. 48-61/69 de Villavicencio (Meta), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230-24860; y el garaje número 5 identificado con matricula No. 230-24809 situado en la misma dirección. 3.
La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada presentado entre otros, por la señora MURILLO FORERO, y en grado jurisdiccional de consulta de la decisión precedente, mediante fallo e 21 de mayo de 2008, confirmó en su integridad lo decidido por el juzgador de primer grado. 4.
En ejercicio de la acción constitucional, la señora MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO pretende que el juez de tutela, además de amparar las garantías fundamentales ya enunciadas, (i) “ deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se hace la extinción del dominio sobre el lote No 7 del mencionado proceso y en consecuencia se me devuelvan el apartamento y el respectivo garaje”, y (ii) “ se aclare a manera de sentar jurisprudencia así sea por vía de tutela que aunque solo obligue en el caso concreto también puede ser vinculante para que no se siga atropellando la constitución en este proceso, sobre como llevar a cabo la aplicación de la teoría de la equivalencia de los bienes planteados en el art. 3º del la ley 793 del 2002.” Sustenta la accionante que a través de las providencias reseñadas, las autoridades censuradas lesionaron sus derechos a la dignidad humana y honra, pues sin que mediara sentencia previa respecto de su responsabilidad penal, fue objeto de extinción del dominio de su apartamento que fue adquirido de forma lícita, razón por la cual, precisa, la demanda de amparo constitucional la dirige únicamente en contra de las providencias judiciales que afectaron su patrimonio económico, las cuales, en su criterio, se caracterizan por “ una mala apreciación del código penal en cuanto al procedimiento en materia probatoria, ya que para emitir una sentencia en proceso de extinción de dominio tiene que basarse en pruebas judiciales”, resaltando, además, que los funcionarios no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó en la actuación. 5.
En el trámite de la acción de tutela, acudió la Fiscalía 28 Adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestando, luego de destacar la naturaleza de la acción de extinción de dominio, que esa fiscalía de manera alguna vulneró los derechos aludidos por la accionante, ya que la decisión adoptada se ajustó a la aplicación de la teoría de los bienes equivalentes, es decir, la extinción a bienes conseguidos con anterioridad al hecho punible, cuando el producto de la actividad ilícita no haya sido ubicado. 6.
Por su parte, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, a través del Brigadier General Luis Alberto Pérez Alvarán, expuso que las actuaciones desarrolladas por el personal del Área de Apoyo Judicial de ese Grupo, tendientes a lograr la ubicación y aprehensión de los captores del ciudadano venezolano Richard Boulton, secuestrado el 15 de julio de 2000 y la identificación de los bienes patrimoniales que hubieran sido utilizados o producto directa o indirectamente de la actividad ilícita, se encuentran respaldadas en la normatividad procesal penal vigente a la fecha de los hechos investigados. 7.
La Sala Penal del Descongestión, Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez, expuso que “ ni en la actuación procesal ni en las sentencias de primero y segundo grado se conculcaron derechos fundamentales o garantías procesales a la accionante, pues la resolución de inicio del proceso extintivo se le notificó personalmente y ella —como los demás sujetos procesales— pudo pedir y controvertir pruebas, oponerse e interponer los recursos de ley —como en efecto lo hizo—, y esta Colegiatura decidió con total respeto de la Constitución Política, las normas vigentes, los principios generales del derecho, y la jurisprudencia, de conformidad con los medios probatorios recaudados, los cuales fueron valorados en su conjunto, conforme a la sana crítica, y si bien es cierto no obra prueba de que MARÍA CRISTINA haya sido declarada penalmente responsable por los secuestros relacionados, también lo es que la acción de extinción del dominio no es personal sino real, y se caracteriza por ser independiente y autónoma (artículos 1° y 4° de la Ley 793 de 2002), de tal manera que no se requiere previa condena penal, como erróneamente considera la señora MURILLO FORERO, a quien de otra parte no se le ha dado trato discriminatorio, o que vulnere en forma alguna los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y debido proceso, por lo cual comedidamente solicito a esa Alta Corporación denegar la tutela impetrada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferida en primero y segundo grados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la extinción del derecho, entre otros, de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No.230-24860 y 230-24809. 3.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, se le garantizaron sus derechos fundamentales y sin que el proveído proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pueda catalogarse de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para tomar la decisión objeto de reproche, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio concluyó que: “ En el caso subjudice se tiene que los bienes fueron conseguidos de manera lícita por parte de la afectada, hecho que no es objeto de discusión teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados a la actuación; sin embargo, lo que no se debe perder de vista es que el dinero que los secuestradores recibieron por liberar al señor RICHARD BOULTON representó un acrecentamiento económico ( causales primera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002: “incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”, y tercera al tenor: o correspondan al objeto del delito.”) pues se probó la ilicitud con el hecho punible) que no fue hallado o invertido física o materialmente en la adquisición de bienes, a pesar de haberse establecido su entrega por parte de la esposa de la víctima, del cual necesariamente generó un provecho económico, caudal que obviamente no iba a ser guardado perpetuamente, es decir, semejante capital debió haber sido empleado en la adquisición de bienes o en diversas inversiones por ellos o a través de terceros, para que así generara tal beneficio, caso en el que la experiencia judicial enseña que ante estas eventualidades es muy difícil, cuando no imposible establecer el paradero final de los recursos, lo cual faculta al operador judicial para extinguir el dominio de los bienes que figuren a nombre del mismo titular acudiendo a la figura de la equivalencia plasmada en la Ley 793 de 2002 –ya explicada-, con el objetivo de que la sociedad no vea menoscabados sus más elementales normas de convivencia, si de alguna manera los derechos que sean adquiridos por quienes están al margen de la ley fueran protegidos por el Estado, sin olvidar el aforismo jurídico que enseña que “del fraude no nacen derechos”.
Además, tenemos que tener en cuenta los operadores jurídicos que la Ley extintiva vela por intereses Superiores del Estado y que como lo dispone el artículo 20 de la pluricitada Ley 793 de 2002 “ En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.” Así las cosas, se considera ajustado a derecho aplicar la extinción a bienes conseguidos con anterioridad al hecho punible (bienes equivalentes), cuando el producto de la actividad ilícita no haya sido ubicado, ya que de conformidad con los argumentos expuestos en la Sentencia C-176 de 1994 que aplican en este caso, se parte de un supuesto fundado en la realidad: quien obtuvo un bien de manera ilícita buscará muy probablemente deshacerse de él, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue habrá logrado el provecho equivalente que está ahora representado en dinero o en otros bienes que difícilmente pueden ser detectados por las autoridades.
Sobre estos o sobre los que sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinción de dominio para hacer realidad el principio según el cual la sociedad no puede premiar el delito o la inmoralidad, establecer lo contrario llevaría a aceptar figuras tan corruptoras y dañinas como el lavado de activos, que no están cobijadas por la protección constitucional de la propiedad.” (…) ”En su intervención la opositora solicitó que se cancelen las medidas cautelares que pesan sobre su bien, que de no aceptarse su petición se aclare entonces la sentencia de primera instancia en la parte resolutiva y se le garantice el derecho de usufructo.
Como se señaló, la opositora expuso que el inmueble afectado en el proceso era de su propiedad, pero que tenía una limitación al derecho de dominio a favor del padre de su hijo y que dentro del proceso por el cual fue investigada y juzgada no existía pronunciamiento definitivo que por tal razón su condición legal era de sindicada disfrutando del beneficio de libertad provisional.
Al respecto esta Sala de decisión considera que no hay lugar a respetar el derecho de usufructo, pues en derecho se aplica el aforismo “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, además los argumentos presentados por la opositora no son de recibo, pues la presente acción es real y no se discute su responsabilidad penal, razón por la cual no interesa que su situación jurídica sea en este momento en el proceso penal de simple sindicada como lo pregona.”. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la sentencia de segundo grado objeto de reproche fue proferida el 21 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06