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T-41708 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41708 ISIDRO GUTIERREZ CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41708 ISIDRO GUTIERREZ CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 121 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISIDRO GUTIERREZ CORRALES contra la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la demanda, que el ciudadano ISIDRO GUTIERREZ CORRALES radicó el 23 de enero de 2009 derecho de petición en la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le incluya en el programa de reparación para las víctimas de la violencia y se le otorgue los beneficios económicos y de seguridad social que en virtud de tal condición se deriven, como quiera es padre de Jorge Eliecer Gutiérrez Sánchez quien falleciera a manos de un grupo armando, sin que hasta la formulación de la presente acción, que lo fue el 19 de marzo de 2009, hubiese recibido respuesta a tal pedimento, por lo que espera se ampare su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante proveído del 13 de abril anterior, le impartió el trámite pertinente a la presente actuación en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto informa que una vez se tuvo conocimiento del contenido de la petición elevada por el accionante, y como quiera que el mismo hace referencia a los derechos que como víctima de los grupos armados le asiste, la Fiscalía 29 Delegada de esa unidad mediante comunicación del 30 de enero anterior, ofreció respuesta oportuna y de fondo a cada una de las inquietudes formuladas.

Asimismo, hace saber que el 15 de abril hogaño se hizo entrega personal al interesado de la respuesta, por manera que no se ha incurrido en violación al derecho de petición. Adjunta copia de la documentación que corrobora la respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por ISIDRO GUTIERREZ CORRALES, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva su petición elevada el pasado 23 de enero del año en curso, en la que reclamaba algunos derechos que considera le asisten como víctima de los grupos armados al margen de la ley, con ocasión de la muerte de su hijo.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la demanda de tutela, en cuanto la solicitud cuya respuesta reclamaba ISIDRO GUTIERREZ CORRALES fue emitida el pasado 30 de enero por el despacho 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz y entregada efectivamente el 15 de abril siguiente, según se informó en el trámite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano ISIDRO GUTIERREZ CORRALES se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISIDRO GUTIERREZ CORRALES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 7