República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41707 Acta No. 4 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante LILIANA ENTRENA MUTIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 12 de diciembre 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera la recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la favorabilidad y a una vida digna, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que fue vinculada, en provisionalidad, por la Gobernación del Norte de Santander, en el cargo de subdirectora Administrativa, código 3020, grado 04, de la secretaria de educación departamental.
Luego, a raíz de la descentralización administrativa, la planta de personal pasó a la administración municipal de San José de Cúcuta, cambiando su cargo al de profesional universitario, código 219, grado 04. Informa que participó en el proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 y superó todas las pruebas a las que fue sometida, ello con el fin de ingresar a la Carrera Administrativa en el cargo de profesional universitario.
Explica que a raíz de la inexiquibilidad del acto legislativo 01 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la circular 048 de 2009 en donde se dispuso continuar con la convocatoria, para tal fin, buscando consolidar la oferta de empleos y desarrollar la fase II del concurso, se requirió a diferentes entidades para que reportaran los cargos a proveer, trámite que debían realizar antes del 7 de diciembre de 2009.
Agrega que cuando pretendió inscribirse en un empleo específico, ello no fue posible por cuanto “la Alcaldía de San José de Cúcuta, no oferto(sic) los cargos en el grupo II como era debido antes del 7 de diciembre de 2009, y al hacerlos después de esa fecha dichos cargos solo fueron reportados en el grupo I; situación por la cual le fue imposible a mi mandante escoger el cargo”.
La situación expuesta conllevó a que solicitara a la secretaria de educación municipal que remitiera con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información de su cargo. Con posterioridad es emitida la resolución 140 de 2011, en donde se les da una nueva oportunidad a las entidades de remitir la información tendiente a la oferta pública de empleos, lo cual no fue realizado por el municipio de San José de Cúcuta.
Señala que como la entidad territorial no remitió la información solicitada y detallada a la CNSC, los cargos que en su momento fueron cobijados por el acto legislativo 01 de 2008, quedaron inscritos en el grupo I, situación que le imposibilitaba escogerlo por estar inscrita en el grupo II. Pone de presente la peticionaria que todo este procedimiento ha llevado a que en este momento la comisión no le permita inscribirse en la oferta de empleos de la entidad territorial en la cual labora actualmente, a pesar de haber superado todas las pruebas establecidas en la convocatoria, lo que se debió a una actuación omisiva de la administración territorial, situación que le ha causado un grave perjuicio.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que reporte el cargo en debida forma a la oferta pública de empleos de carrera, en el grupo II; que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita a la entidad territorial realizar el correspondiente reporte, admitiendo a su vez que la accionante escoja su empleo en la convocatoria; y que se dé cumplimiento al acto legislativo 04 de 2011. 2.
Mediante providencia calendada de 12 de diciembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA denegó por improcedente la protección peticionada, al considerar que si bien hubo una omisión por parte de la entidad territorial, la peticionaria, pese a contar con la oportunidad para realizarlo, no eligió el empleo especifico dentro del término establecido.
Expuso igualmente que la acción de tutela no es procedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que cuestiona la accionante y, que aunado a lo anterior, cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnarlos. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 78 del cuaderno principal, en cual expone los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que con las actuaciones de las entidades accionadas se le han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, aclarando que de modo alguno se presentó una omisión por su parte al no elegir empleo, toda vez que ello no fue posible.
Recalcó que existen diferentes providencias en donde el juez de tutela, a personas en situaciones idénticas, les ha reconocido el amparo solicitado, lo que indica la procedibilidad de la presente acción y la necesidad de conceder el amparo a fin de resguardar el derecho a la igualdad. Por último expuso que existe un perjuicio generado por la administración, el cual debe ser resarcido a través del mecanismo solicitado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se definió la oferta pública de empleos de carrera en el Municipio de San José de Cúcuta y, con ello, la oferta de cargos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que incluya en la convocatoria 001 de 2005 el cargo que actualmente desempeña la accionante y le permita hacer la selección del empleo al que aspira, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que los actos administrativos cuestionados tienen el carácter de ser generales, impersonales y abstractos y, por ende, no pueden ser controvertidos a través de este mecanismo constitucional.
Esta Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “Siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos se deja sentado en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela” (Rad. 29005. 13/07/2010).
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos; pues lo “ dispendioso ” que pueda resultar la acción contenciosa administrativa, como razón a que alude la accionante, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LILIANA ENTRENA MUTIS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2