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T-41707 (16-04-09) C-T Acumulación jurídica de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41707 República de Colombia LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41707 República de Colombia LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO como autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas, a la pena principal de 40 años de prisión; decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Luego, dicha condena fue redosificada y establecida en 20 años, 9 meses y 18 días de prisión. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con fallo de primera instancia de 31 de octubre de 2005 lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- El 7 de marzo de 2008 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, emitió providencia por medio de la cual dispuso: 3.1 Redosificar la pena impuesta al sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en aplicación del principio de favorabilidad y de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fijándola en 13 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.2 Acumular las condenas antes reseñadas en favor de LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO y con fundamento en el artículo 31 del Código Penal a la pena más grave -20 años, 9 meses y 18 días de prisión- incrementó 13 años, 2 meses y 12 días de prisión, para un total de 34 años de prisión. 4.- Impugnada la anterior decisión por el sentenciado, fue confirmada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ratificando el argumento expuesto por el a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO afirma que las autoridades accionadas en las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales acumularon jurídicamente las penas, efectuaron una suma aritmética de las sanciones impuestas y desconocieron lo normado en el artículo 31 del Código Penal, aplicable para la acumulación jurídica de penas en cuanto consagra que el implicado queda sometido a la pena prevista para el delito más grave aumentada hasta en otro tanto.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las autoridades accionadas efectuar una correcta acumulación jurídica de penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 3 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informa que siguió el método de dosificación previsto en el artículo 31 del Código Penal “ consistente en partir de la pena más grave aumentándola hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética de las penas que se van a acumular ”, fue así como a la pena más grave de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, le incrementó 13 años, 2 meses y 12 días de prisión, sin desconocer los límites previstos por el legislador puesto que, le rebajó “3 meses, 18 días de la pena privativa de la libertad que debía cumplir de no haberse realizado su acumulación ”, motivo por el cual solicita negar el amparo de los derechos invocados. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga informa que en desacuerdo con la pretensión del sentenciado, confirmó la providencia por medio de la cual el a quo acumuló jurídicamente las penas impuestas teniendo en cuenta la “naturaleza y modalidades de la conducta ejecutada contra la vida, integridad personal, la seguridad pública, y la proclividad al delito del penado, representada en el hecho de cometer el Homicidio en concurso con el Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, conductas similares a las cometidas en la condena que sirvió como base para la acumulación jurídica” y estimar que la dosificación efectuada por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El señor LUIS HERNANDO MISNAZA CASTRO cuestiona las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados efectuaron la acumulación jurídica de penas puesto que, realizaron una suma aritmética de las sanciones impuestas y desconocieron lo normado en el artículo 31 del Código Penal. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otra vía judicial idónea para tal fin.

La Sala concederá el amparo solicitado porque, tal como se sustentará a continuación, es evidente la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad de la pena puesto que, la irregularidad en la cual incurrieron las autoridades accionadas comporta para el sentenciado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por tiempo superior al que efectivamente le corresponde descontar.

En efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para dosificar las penas a acumular jurídicamente en favor del sentenciado MISNAZA CASTRO tuvo como pena base el total de la condena impuesta en su contra por los delitos de doble homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, la cual incrementó en 13 años, 2 meses y 12 días de prisión, guarismo que corresponde a la segunda condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -13 años y 6 meses de prisión-, disminuida en 3 meses y 18 días, para un total de 34 años de prisión por todas las conductas punibles Impugnada la anterior determinación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estimar que dosificación efectuada por el a quo al acumular las penas se encuentra ajustada a derecho.

El artículo 470 de la Ley 600 de 2000 consagra de manera expresa que para efecto de la acumulación jurídica de penas, se aplicarán las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal dispone que en los casos de concurso de conductas punibles el procesado queda sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 60 años.

Frente a la dosificación de la pena, ha de tenerse en cuenta que la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, pues se determina con fundamento en la de la pena más grave. Por manera que el quantum de la pena total para el concurso resulta de la del tipo base, incrementada en un porcentaje de ella misma hasta en otro tanto. Así, la pena imponible no puede superar el doble de la señalada para el delito inicial.

El cálculo individual que se hace de los comportamientos conexos, sólo es obligatorio para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas. Acerca de la dosificación de pena, tratándose de concurso de delitos, conforme a la previsión contendida en el artículo 31 del Código Penal, la Sala de Casación ha puntualizado: “Ahora bien, es cierto que el inciso 2° del artículo 31 modificado por el artículo 1º de la misma Ley 890 de 2004, establece que: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años", pero ello no significa que en el proceso de individualización de la sanción se franquee el límite de los cincuenta (50) años de prisión para cada delito, aún en el análisis de delitos concurrentes, como lo reconoció la Sala en el antecedente citado.

Ello porque en la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos se ha de tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, según la disposición contenida en el artículo 31 del Código Penal.

Es decir, que la sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el cual se impone la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal.

Sólo después de individualizada la pena prevista para el delito más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que exceda la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados o el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, opera el límite máximo señalado para el concurso, pues esa pena así determinada no puede superar los sesenta (60) años de prisión en los términos de la reforma introducido por la Ley 890 de 2004 al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal”.

(lo subrayado no es del texto original). En el caso del actor, las autoridades judiciales accionadas, contrario a como lo sostienen, no aplicaron el procedimiento previsto en el artículo 31 del Código Penal para dosificar la sanción definitiva respecto de las penas acumuladas puesto que, se limitaron a tomar como base punitiva el total de la primera condena impuesta por tres delitos –doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, para luego incrementarla en 13 años, 2 meses y 12 días por la segunda condena de dos conductas punibles –homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, omitiendo individualizar la pena prevista para el delito más grave y a partir de ésta establecer quantum punitivo de los restantes punibles concursados, que no puede superar el otro tanto.

Dicho de otra manera, de manera equivocada efectuaron una sumatoria de las dos condenas sin tener en cuenta ni individualizar el número de delitos que cada una agrupaba y, correlativamente desconocieron que, para dosificar la pena definitiva en el asunto examinado, se debió tener en cuenta la pena impuesta para cada uno de los delitos concurrentes y partir de allí establecer la del punible más grave e incrementarla “hasta en otro tanto”, teniendo como fundamento el criterio expuesto por cada uno de los falladores en el proceso de dosificación punitiva y el principio de proporcionalidad, pero en todo caso sin que pueda imponer una sanción superior, al doble de la pena asignada al delito más grave.

De otra parte, si respecto de la causa adelantada por los punibles de homicidio agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se estableció una pena definitiva de 13 años y 6 meses de prisión, luego de ser disminuida en el 50% en aplicación del principio de favorabilidad con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto que en el proceso por el doble homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se fijó una sanción principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, con tales referentes todo parece indicar que la pena individualizada para el delito más grave corresponde al homicidio agravado, por cuanto no fueron allegados a estas diligencias los textos completos de las respectivas sentencias.

La situación así expuesta atenta contra el valor de justicia y contra la garantía de un debido proceso y, sin duda, hace más gravosa la situación del sentenciado. Por ello, la acción de tutela se torna procedente para restablecer su derecho fundamental y reafirmar la vigencia de un orden justo. En razón de lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia de 7 de marzo y 19 de diciembre de 2008, emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, el mencionado juzgado nuevamente resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas invocada por el sentenciado LUIS HERNANDO MISNAZA CATRO con sujeción a lo normado en el artículo 31 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUIS HERNANDO MISNAZA CATRO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En consecuencia, DECLARAR se declarará la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia de 7 de marzo y 19 de diciembre de 2008, emitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, el mencionado juzgado nuevamente resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas invocada por el sentenciado LUIS HERNANDO MISNAZA CATRO con sujeción a lo normado en el artículo 31 del Código Penal. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Coadyuvada por el abogado Alexis Quintero Pimienta. � Corresponde al proceso adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo fallo de condena fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. � Corresponde al proceso adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. � Luego de ser redosificada en el 50% por el Juzgado accionado en este asunto con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad por haberse sometido a sentencia anticipada. �Inciso 2° del artículo 31 del C. P. modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004. � Sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, radicado No. 29.341. � Sentencia de casación del 29 de julio de 2008.

Radicado 29520. Sistema acusatorio. PAGE 14