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T-41705(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41705 Acta No. 4 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital y “ las personas de la tercera edad ”, los que considera le fueron vulnerados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma que a través de resolución No. 006659 de 2009, y en aplicación lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, le fue reconocida la pensión de vejez. Agrega que pese a contar con derecho al pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, éstos no le fueron otorgados, situación que conllevó a que iniciara un proceso ordinario laboral, acción de la cual le correspondió conocer al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Adelantado el trámite pertinente el despacho profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010, providencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las súplicas presentadas en su contra. Explica que el despacho apoyó su determinación en una “ tesis que ha sido revaluada y que por ende hoy resulta inaplicable ”, desconociendo a su vez numerosos fallos judiciales que han ordenado el reconocimiento de los incrementos pensionales.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al despacho judicial accionado que dicte una nueva sentencia en donde se reconozca el incremento por personas a cargo o, en su defecto, que “el Honorable Tribunal dicte una Sentencia de remplazo en la se reconozca el incremento pensional por compañero dependiente”. 2.

Mediante providencia calendada de 5 de diciembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, denegó la protección procurada al considerar que “aunque no se compara la tesis de la extinción del derecho a los incrementos pensionales”, la postura esgrimida por el accionado en la sentencia censurada no generaba el defecto que le endilga la peticionaria, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 59, en el que expuso que el amparo resultaba procedente por cuanto el derecho a los incrementos pensionales resultaba imprescriptible, tesis que se acompasa con lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 29 de julio de 2010, radicado 48960.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veintitrés meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, que lo fue, el 14 de diciembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2