Micelio
T-41704 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41704 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JERSAIN PINZÓN ALONSO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Jersain Pinzón Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.197.326, interpone la acción por considerar que la entidad accionada, vulnera su derecho fundamental del debido proceso y buen nombre, al no disponer la devolución del vehículo automotor de su propiedad, el cual no ha sido objeto de incautación con fines de comiso, al ser involucrado en una presunta conducta punible acaecida el día 28 de septiembre de 2008.

Reclama el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución inmediata de su rodante.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada se opuso a las pretensiones del demandante, expresando que el automotor reclamado se vio involucrado en hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2008, luego de que los señores Roger Moreno Rojas, Gerk Ronald Pinzón y Cristian Estiven Torres Maceto fueran capturados, tras haber disparado, movilizándose en el citado rodante, contra la humanidad de José Ricardo Pacheco Rodríguez.

En esa medida, el vehículo es considerado un macro elemento material probatorio y por ello no fue objeto de legalización de incautación ante el juez de garantías. Precisó que el día 30 de marzo de 2009 se programó audiencia de formulación de imputación en el citado proceso penal. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judiciales, como lo era acudir ante los jueces de control de garantías, a fin de solicitar que la Fiscalía se pronuncie sobre los fundamentos para negar su petición de entrega del vehículo, según lo explican los artículos 153 y 154-9 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en los fundamentos de la demanda y en especial en la falta de comiso o incautación que afecte el vehículo. En escrito adicional agregó que verificó tanto en la Fiscalía como en los juzgados de control de garantías y no es cierto que el 30 de marzo se haya realizado audiencia para incautar el rodante que reclama como suyo.

En esa medida, considera que la autoridad demandada mintió en su respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.

Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Resulta por lo anterior acertada la conclusión a la que arribó el A Quo, pues le asiste al accionante la posibilidad de acudir al juez de control de garantías, en virtud de la cláusula amplia de competencia anteriormente señalada, a fin de reclamar ahí la protección de los derechos que dice le fueron conculcados. Tozudamente se empeña en sostener que procede la devolución del vehículo por no haber sido incautado para efectos de comiso, cuando tal figura no ha sido la invocada por la Fiscalía para retenerlo.

Lo que el ente fiscal expresa es la necesidad de que ese automotor pueda constituir un macro elemento material probatorio y luego una prueba como tal en el juicio oral, argumento que lo faculta a retenerlo, según lo explica el artículo 266 ibídem, en el siguiente sentido: “Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.” (Subrayas fuera el término original).

Por ello, erra al sostener que revisado el Sistema del Centro de Servicios Judiciales no encontró programada para el 30 de marzo de 2009 la audiencia en la cual la Fiscalía solicitará la incautación del vehículo, pues ello no fue lo afirmado por tal entidad al contestar la demanda, sino que para esa fecha se realizaría la formulación de imputación, cuestión completamente diferente y que corrobora la tesis de que el rodante será utilizado como macro elemento material probatorio.

En esa medida, el fallo de primer grado será confirmado, pues si el actor considera que la actuación de la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales, debe solicitar el control respectivo ante los jueces de garantías, como se ha explicado extensamente en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2