CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41702 A/: WALTER SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41702 A/: WALTER SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor WALTER SÁNCHEZ contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “El actor actuando en su propio nombre y representación, le endilga a los entes accionados violación de los derechos fundamentales arriba mencionados, al señalar que ingresó a la Policía Nacional a adelantar como agente de la Policía, desde hace más de diez años, siendo dado de alta como profesional, designado a prestar sus servicios en diferentes unidades del departamento de Policía Valle, en donde se destacó por su buen servicio, puntualidad en el cumplimiento de sus deberes y lucha contra la delincuencia, lo que le ameritó varias felicitaciones por parte de sus superiores, prestando sus servicios profesionales sin ningún contratiempo mas que los rutinarios del servicio, hasta que el 2 de abril de 2007, inexplicablemente fue separado del cargo so pretexto de razones del servicio, mediante resolución 0158 del 13 de marzo de 2007, suscrita por el Coronal (sic) Jaime Germán Gutiérrez Beltrán, Comandante del Departamento del Valle, por medio del cual fue desvinculado de la institución con base en la facultad discrecional delegada de la Policía Nacional, y que al solicitar información sobre las causas de su retiro se le responde que es voluntad de la Dirección Nacional, indicando que dicha respuesta es tan pobre de motivación como la resolución que produce su retiro, siendo por este motivo irregular que se retire del servicio activo a un servidor público con razones ocultas y más aún se le niegue la posibilidad de conocer al menos cuales son las razones para prescindir de sus servicios profesionales tal y como se desprende de la resolución 0158 del 13 de marzo de 2007, agregando que tiene a su cargo la manutención de su esposa, tres hijos y de su señora madre, pero que al estar retirado de manera injusta pone en riesgo su mínimo vital, por lo que solicitó su reintegro inmediato al cargo en que se encontraba cuando se produjo el acto administrativo, y dado que dice ostentar la calidad de padre cabeza de familia.”
2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el amparo solicitado por WALTER SÁNCHEZ, al considerar que cuenta con otros mecanismos judiciales con los cuales atacar la resolución de la que se queja, como en efecto lo ha hecho ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se muestre evidente la protección -al menos- transitoria para evitar un perjuicio irremediable; además que resulta contraria al principio de inmediatez la pretensión incoada. 3.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia alegando que si bien es cierto ha elevado demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dicho mecanismo no ha resultado eficaz para obtener su reintegro a la Policía Nacional, encontrándose en una situación de indefensión toda vez que no ha sido posible obtener trabajo, lo cual afecta su manutención y la de su familia.
De igual forma indica que mediante una primera acción de tutela intentó restaurar sus derechos fundamentales sin que esta fuera atendida de fondo, razón por la cual procedió ahora con al debida prueba de haber agotado los mecanismos a instaurar otra, la cual no dista mucho temporalmente de la primera, pues atendiendo circunstancias tales como el atentado terrorista acaecido en la ciudad de Cali y el paro judicial, no pudo ser instaurada con anterioridad, de allí que no encuentre asidero el argumento expuesto por el a quo. 4.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si el llamamiento a calificar servicios se ofrece adverso a sus pretensiones de continuar en la institución policiva no es discusión del juez constitucional al no comportar la actividad desplegada por las autoridades encargadas de tal cometido una vía de hecho; situación distinta es que converjan otras circunstancias frente a la inconveniencia de tal determinación, empero, la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable como que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –las que comparte la Sala- se requieren para su configuración: que sea inminente, urgente, grave e impostergable -como que la razón aducida por el libelista –en cuanto a la falta de oportunidades para acceder a un empleo - no habilita su permisión. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, quien tiene el monopolio de la actuación, el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones efectuadas por el libelista –en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por los demandados es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, como en efecto está conociendo en la actualidad.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Que amenaza o está por suceder. � Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio. � Cfr. entre otras, T-225 de 1993 y T-197 de 1996.
PAGE 8