Micelio
T-41701(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41701 Acta No. 15 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ REINALDO BARONA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Diego Javier Ojeda Oliva e Irma Martínez, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y fueran condenados al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a las prestaciones sociales adeudadas; que el citado Despacho mediante proveído del 27 de junio de 2008 y dando aplicación al trámite consagrado en la Ley 794 de 2003, resolvió declarar la existencia de la relación laboral y condenó a los demandados al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y a las demás prestaciones sociales.

Que inició proceso ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado, quien por auto del 20 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación judicial a la parte demandada, en la dirección que aportó como lugar de notificación, que era el sitio donde le pagaban su salario cuando los demandados no viajaban a la finca donde prestó sus servicios.

Asimismo, decretó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 125 No. 4-60 de la ciudad de Cali y cuyo propietario era el señor Diego Javier Ojeda Oliva; que al practicarse la diligencia de secuestro, el Despacho judicial fue atendido por la hija del demandado, quién al comunicarse con él, autorizó el ingreso, manifestando que iba a cancelar la obligación; que en el expediente reposa constancia del recibido por parte de la administración de la unidad residencial tanto de la notificación como del aviso.

Que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, decretó la nulidad de algunos autos dentro del proceso ejecutivo laboral con el fin de notificar y sanear el proceso, dejando en firme el auto a través del cual libró mandamiento de pago y el embargo y secuestro del inmueble; que igualmente decidió declarar la nulidad del proceso ordinario el cual tenía sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, impartiéndole un trámite diferente al que se venía adelantando por la Ley 794 de 2003, que era con la que debió continuar el proceso y no someterlo a la oralidad dando aplicación a la Ley 1149 de 2007.

Que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que el trámite fue iniciado en el año 2009, con lo cual le cercenó su derecho a recurrir la decisión tomada, dado que no fue citado personalmente por ningún medio para asistir a la audiencia oral y además tampoco le informaron del cambio de procedimiento a seguir, perjudicando de esta manera sus intereses.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso ordinario laboral y el posterior ejecutivo por cambiar el trámite del proceso al del sistema de la oralidad, cuando la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 fue en enero de 2012, sin tener en cuenta que el proceso ejecutivo inició en el año 2009.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados para que hicieran uso del derecho de defensa, asimismo, ordenó vincular a Irma Martínez y Diego Javier Ojeda Oliva.

Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, luego de rendir un informe de los procesos ordinario y ejecutivo adelantados por su Despacho, manifestó que no vulneró el derecho fundamental reclamado por el actor, por cuanto “la decisión que resultó adversa a los intereses del señor José Reinaldo Barona Sánchez fue notificada en estrados, por lo que debió interponerse los recursos en el mismo acto, y el no hacerlo conduce a que la decisión quede ejecutoriada”.

Finalmente, allegó copia de los procesos cuestionados. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, negó por improcedente el amparo constitucional al considerar que, “el accionante no agotó los mecanismos que por ley tenía a su alcance para obtener la resolución de sus pretensiones, como lo fue haber recurrido en apelación la decisión que le fue adversa; pues ya no se puede pretender mediante la acción constitucional plantear discusiones que debieron esgrimirse a través del instrumento que existe para tal fin y ante el juez que adoptó la decisión, sostener lo contrario implica que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por disposición legal y jurisprudencial están destinados al juez natural del respectivo trámite”.

Agregó que, “no advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que en el proceso ejecutivo laboral se le garantizó la oportunidad de recurrir el contenido del auto que ahora lo desfavorece, oportunidad que desperdició ante la negligencia del actor y de su apoderado judicial al no haberse presentado a la audiencia programada con anticipación al acto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó por escrito su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Buga, pues omitió interponer en el momento procesal oportuno los recursos de reposición y de apelación, que tenía a su alcance conforme a los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el proveído que declaró la nulidad de los procesos ordinario y ejecutivo adelantados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, se observa que en cuanto a la aplicación de la Ley 1149 de 2007 a los referidos procesos, es pertinente resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 9006 del 15 de diciembre de 2011, señaló la fecha a partir de la cual se empezaría a aplicar la citada ley, correspondiéndole al Distrito Judicial de Buga el día 1º de enero de 2012, fecha desde la que efectivamente se acogió esta norma.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE