CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41701 Claudia Isabel Vélez Montoya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41701. Claudia Isabel Vélez Montoya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.
Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso resolver el recurso interpuesto por el Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida en condiciones dignas de Claudia Isabel Vélez Montoya, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Amanda Lucía Montoya Vélez en representación de su descendiente Claudia Isabel Vélez Montoya, quien padece de retraso mental moderado, epilepsia, depresión mayor severa y un transtorno de conducta con agresividad y agitación, en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud Militar y Policial, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida en condiciones dignas, porque dentro de los medicamentos que el neurólogo del Instituto Neurológico de Antioquia le recetó está el “Rivotril de 2 mg”, pero la Dirección General de Sanidad Militar “… se ha negado a entregar dicho medicamento y en su reemplazo suministran el genérico que es Clonazepam de 2 mg., con el cual no presenta mejoría”, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada autorizar el suministro de la medicina ya referenciada, así como el seguimiento y “…todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud dentro de los límites establecidos en la ley”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 3 de marzo de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y dispuso correr traslado a la “ Dirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional ”, autoridad con sede en Bogotá D. C., para que si a bien tenía, ejerciera el derecho de defensa y contradicción, pero ésta guardó silencio al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 16 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió proteger los derechos fundamentales de Claudia Isabel Vélez Montoya y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del fallo le entregue el medicamento “ Rivotril 2 mg.” que requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad, en la cantidad y de acuerdo con las órdenes médicas y se le brinde la atención integral correspondiente, efectos para los cuales señaló que: (i) la autoridad accionada guardó silencio a pesar de habérsele corrido traslado de la demanda de tutela, y (ii) el fármaco le venía siendo suministrado “…hasta reciente data -la fecha de autorización es del 22 de diciembre de 2008- como pudo constatarse entre otros documentos del ‘recetario para medicamentos de control especial’ que según pudo verificarse, corresponde a la autorización de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ante la solicitud que el médico tratante le realizara para el suministro de Rivotril”.
IMPUGNACION: Enterado de la decisión, el Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional recurrió la decisión y solicitó se declare la nulidad de toda la actuación porque esa entidad no fue notificada oportunamente de la iniciación del presente trámite constitucional, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las entidades demandadas así como los terceros que puedan verse afectados con las decisiones que se adopten durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de los pronunciamientos dictados en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 2.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. 3.
En el asunto sub-exámine, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no integró debidamente el contradictorio, porque a pesar que en el escrito de tutela la libelista señaló a la Dirección General de Sanidad Militar como la entidad que le está vulnerando sus derechos fundamentales, y que el a quo el 3 de marzo del año en curso le envió vía fax el oficio No.2309 al abonado 266-04-31, no aparece constancia que éste haya sido recibido en esas dependencias o que algún empleado de la misma hubiere confirmado el recibo del mismo, situación que sin lugar a dudas impidió que la entidad recurrente oportunamente ejerciera su derecho de contradicción y que obviamente conllevó a que se profiriera la decisión objeto de impugnación, violando de esta manera el debido proceso a que tienen derecho los intervinientes en las actuaciones judiciales o administrativas, criterio que no es nada novedoso toda vez que la jurisprudencia en un asunto similar señalado que: “La notificación de una providencia vía fax -ha entendido la jurisprudencia de la Corte- se acepta como uno de los medios a través de los cuales se pueden notificar las actuaciones de una acción de tutela.
Sin embargo, ello no obsta para que los jueces constitucionales se obliguen a verificar que a través de tal instrumento se logre una comunicación expedita y eficaz de la actuación. La utilización del fax no implica per sé la ejecución efectiva (esto es, bajo las condiciones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991) de la notificación. Este instrumento genera, por lo menos, la obligación de verificar (i) que el número telefónico al que se envía la información, corresponda al destinatario, (ii) que el documento sea recibido de manera completa y legible, y (iii) que se efectúe la confirmación del recibo por parte del secretario.
Si el documento es enviado a un número telefónico incorrecto, a un fax que no funciona o si éste es recibido sin que se pueda efectuar una lectura del mismo, ¿cómo establecer que la notificación se ha efectuado de manera expedita y eficaz?. No obstante la informalidad que rige la acción de tutela es obligación de los jueces constitucionales verificar que las transmisiones que se realizan vía fax, por ejemplo, tienen la capacidad de enterar a las partes de la existencia del proceso -se insiste- de manera expedita y eficaz.
En este caso, frente a la admisión de la acción interpuesta por el ciudadano Urzola González, no se efectuó ninguna actuación que asegurara el conocimiento del amparo por la entidad demandada. Este hecho constituye razón suficiente para que se configure una causal de nulidad del proceso de tutela y, en consecuencia, esta Sala habrá de devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad de que subsane el vicio y proceda a notificar correctamente a las partes, esto es, si decide emplear un fax como medio para enterar las diferentes providencias que se dicten dentro del proceso, se asegure de la comunicación efectiva de la información, de manera que se garantice el derecho de defensa del demandado”.
Además, en este trámite constitucional la falta de notificación oportuna de la providencia que admite una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente, como aquí sucedió. 4. De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal omitió vincular al Instituto Neurológico de Antioquia para que el médico tratante de la enfermedad que padece Claudia Isabel Montoya Vélez explicara las razones por las cuales se cambió el medicamento “ Rivotril 2 mg.” por el genérico “ Clonacepam 2 mg.”, así como a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que con base en la documentación que hace parte de este trámite constitucional, dicha situación, contrario a lo manifestado por el a quo, no está plenamente demostrada. 5.
Por tanto, para que se subsane la omisión y a este trámite sean citadas las entidades ya referenciadas, será preciso declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 3 de marzo de 2009. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
Y, 3. Ordenar que por la Secretaría se le comunique esta decisión a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 17 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Auto No. 159 de 2007. 8 9