CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41700 Mariela Leonor Chavarriaga Campo República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41700 Mariela Leonor Chavarriaga Campo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la sentencia del 10 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela por la violación del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de demanda, la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, invocó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, en tanto que considera que el mismo fue vulnerado por la Procuradora 153 Judicial II en lo Penal de Popayán. Manifiesta que el 30 de octubre de 2008 escribió un derecho de petición a la citada Procuradora Judicial sin que a la fecha hubiese recibido la correspondiente respuesta.
Informa que el 3 de febrero del año en curso concurrió a la Coordinación Administrativa de la Procuraduría de Cauca, respondiéndosele que sólo se había recibido un correo para el Procurador 7° Judicial II Agrario, motivo por el cual se permitió enviar la impresión del correo, indicándosele que el mensaje había llegado a la carpeta de correo no deseado y, por lo mismo, se le solicitó que procediera nuevamente a enviarlo.
Afirma que el 3 de marzo del año en curso envió nuevamente el correo sin que a la fecha la citada Procuradora haya tenido la gentileza de contestarle. 2. La Sala del Tribunal Superior de Popayán, luego de tramitar el amparo, lo negó argumentando que la Procuradora 153 Judicial II Penal, según los datos que obran en el diligenciamiento “no ha recibido ninguna petición; así las cosas, se verifica que no existe uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo del derecho de petición”, puesto que el escrito nunca llegó a su destinatario.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación y vía correo electrónico la accionante manifiesta que impugna la providencia mediante la cual se le negó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “ En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En cuanto al derecho de petición también vale reiterar que constituye uno de los principales mecanismos de una democracia participativa, en tanto que con él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de la información, la participación política y la libertad de expresión. Es decir, el mentado derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, habida cuenta que no serviría de nada dirirgirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Respecto a los extremos del derecho de petición la jurisprudencia ha sentado los siguientes presupuestos: a. Oportunidad b. La resolución de fondo debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. c. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De todos modos la respuesta que de la autoridad en manera alguna implica la aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta en una decisión escrita. 3.
De acuerdo con el anterior marco teórico y en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge claro concluir que en el presente asunto la accionada nunca recibió el derecho de petición que elevó la señora Chavarriaga Campo, siendo esa la razón por la cual no se le dio respuesta. Según los elementos de juicio incorporados al trámite de tutela, la misma accionante reconoce que en vista de que no había recibido respuesta a su petición concurrió a la sede de la Coordinación de la Procuraduría, informándosele que el correo electrónico había llegado a la carpeta de “ correo no deseado ”, motivo por el cual le pidieron que lo volviera a enviar.
Además, el Coordinador Administrativo de la Procuraduría informó al Tribunal que mediante comunicación telefónica le hizo caer en cuenta a la accionante que los correos que había enviado no llegaron en su contenido normal, es decir, los mismos arribaron con la señal de “ alerta de contenido dañado”, motivo por el cual procedió a reenviárselo “ para que le quedara la prueba de que no era intención mía no darle el trámite, como lo dijo en la charla telefónica, sino que eran correos dañados, de los cuales anexó copia de los mismos”.
En consecuencia, como lo destacó el Tribunal, las respuestas suministradas por el Coordinador confirman la aseveración de la accionada consistente en que no ha recibido ninguna petición. De manera que si no existe petición por las razones expuestas en precedencia, la Procuradora 153 Judicial II Penal no tenía porque responder un cuestionamiento que nunca recibió. Así, las razones argumentadas por la impugnante no logran modificar los fundamentos del fallo que negó la tutela por violación al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006.
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