CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela: Rad. 4170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4170 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA INÉS CORREDOR AMADOR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de julio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora BLANCA INÉS CORREDOR AMADOR instauró acción de tutela contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO ENLIQUIDACIÓN Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo dentro de un marco jurídico, el derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la no discriminación, prohibición de la trata de los seres humanos, protección especial al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical y al fuero sindical, a la protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad, a los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la C.P., propiciar la ubicación laboral a todas las personas en edad de trabajar, prevalencia de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados y la función pública como parte integral del Estado; y con el fin de que se le ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de recibir; que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda a cargo directo de los representantes de la entidades accionadas, haciéndole saber que el desacato a la misma conlleva las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Afirma en síntesis la accionante que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 1997, y su último cargo fue el de Auxiliar Oficina I en la Sucursal de Armenia Quindío; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa el 15 de abril de 1998; que en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existen dos sindicatos Sintracreditario y Sintrafin, que ella está afiliada al primero, donde desempeña el cargo de Secretario de Educación y Propaganda; que desde el día 25 de junio de 1999 se le ha impedido, mediante la fuerza pública el ingreso a su sitio de trabajo; que posteriormente se expidió el decreto que ordenó la disolución y liquidación de la Caja, originándose un despido de hecho y previo a la norma que lo sustenta; que mediante el mismo decreto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social y la subrogó en todos sus derechos, obligaciones y privilegios, y haciendo uso de sus instalaciones, por lo tanto se produjo una sustitución de empleador de conformidad con las normas del C.S. del T.; que todos los trabajadores de la Caja fueron despedidos de hecho y de manera intempestiva desde el día 28 de junio de 1999, notificándosele a un número reducido de trabajadores; que por los medios de comunicación se anunció que el Banco Agrario de Colombia S.A., no tendrá trabajadores de planta, pues serán vinculados a través de empresas temporales, con exclusión de los directivos o activistas sindicales; que el día 28 de junio de 1999, fecha en la cual supuestamente se reanudarían las actividades en la Caja, no permitieron el ingreso de los trabajadores, por lo cual se encuentra sin trabajo y sin forma de atender a sus necesidades personales y familiares; que con anterioridad habían sido objeto de presiones para que renunciaran a sus cargos, mediante el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario; que en este proceso no se ha respetado ni a los trabajadores amparados por el fuero sindical, ni por la estabilidad que confiere la maternidad; que la liquidación de la Caja no le impide cumplir con sus obligaciones constitucionales en relación con los derechos fundamentales; que todo lo anterior busca incumplir la convención colectiva de trabajo y desconocer las organizaciones sindicales; que nada justifica el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió negar la tutela solicitada por improcedente, en atención a existir otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria del trabajo. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora BLANCA INÉS CORREDOR AMADOR, por considerar que no se le dio prevalencia al derecho sustancial, al igual que la primacía de la realidad sobre las formalidades; lo cual le hubiera permitido aplicar con todas sus consecuencias la sustitución patronal que se produjo entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A.; que la simulación de la liquidación de la Caja fue un mecanismo para deshacerse de los trabajadores mediante una nueva causa legal de despido, que además se aplicó un día antes de ser expedida.
Agregó que la sentencia impugnada no atendió a la solicitud de amparo transitorio ante la situación crítica del Quindío que ha generado un incremento en el desempleo, al igual que el arrasamiento de los derechos sindicales, en especial para sus directivos. Señaló que a pesar de no haberse practicado las pruebas solicitadas, con los documentos que constan en el expediente se deduce el perjuicio irremediable a que fueron sometidos los trabajadores de la Caja; que la decisión del tribunal constituye una sentencia inhibitoria, pues no se estudió el fondo de la cuestión, ni se respetaron los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Finalmente anotó, que en el caso presente se ha violado el principio procesal de la irretroactividad de la ley, pues se aplicó una norma a hechos que ya habían ocurrido con anterioridad a su expedición. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del claro texto de la tutela se deduce que la accionante lo que desea es el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial.
Tan cierto es lo anterior que el punto central del escrito de impugnación lo constituye la figura de la sustitución patronal, que tiene consagración legal en el Código Sustantivo del Trabajo, y que exige para su aplicación el lleno de unos requisitos tales como la permanencia del contrato de trabajo, lo cual debe ser acreditado plenamente dentro del respectivo proceso laboral.
El tribunal está facultado legalmente para decretar o no las pruebas solicitadas, y en el caso en estudio consideró que las aportadas eran suficientes para decidir el asunto, sin que por ello se hubiere violado un derecho fundamental que permita la utilización de la acción de tutela. Los principios de la prevalencia del derecho sustancial o la primacía de la realidad sobre las formalidades, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por la vía ordinaria laboral pueden intentar los trabajadores en defensa de sus derechos laborales, como los aquí solicitados.
Mal se puede hablar de una sentencia inhibitoria, por la sencilla razón que el ad quem por todo lo dicho, no podía entrar al fondo de lo debatido por ser improcedente la vía escogida. En cuanto a la aplicación de una causa legal de despido inexistente, o a la violación del principio de la irretroactividad de la ley, son puntos que pueden ser debatidos ante los jueces competentes y mediante los procesos respectivos.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora BLANCA INÉS CORREDOR AMADOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria