República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41699 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y LA DIRECCIÓN GENERAL ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante está detenido en la penitenciaría de la Dorada – Caldas y desde el 23 de agosto de 2012 fue clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta N°637-1477-2012, sin embargo hasta la fecha de presentación de tutela, aún se encuentra en un pabellón de alta seguridad; toda vez que aunque dicho centro de reclusión cuenta con un pabellón de mediana seguridad, en esté hay un hacinamiento de un 60%, circunstancia por la cual en el pabellón de máxima seguridad existen más de 100 internos que no debieron estar allí. Afirma la parte actora que esta situación es producto de la crisis carcelaria, la cual trunca el proceso de resocialización, vulnera sus derechos a la dignidad humana y derecho a la igualdad, ya que no se le permite la visita cada 8 días, tener acceso a las frecuencias de radio y contacto frecuente con su familia.
Aduce que desde que fue trasladado a este centro de reclusión, hace más de 4 años, no ha sido posible ver a su hija, lo que no ayuda a la resocialización. Refiere que sería distinto si fuera trasladado a la cárcel de Villavicencio o Acacias en el Meta, las cuales cuentan con estructuras adecuadas para internos de fase mediana y mínima seguridad.
Con ello se le permitiría un contacto permanente con su hija y su familia. Señala que se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-319 de 2011. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Que en consecuencia, se ordene que en el término de las 48 horas siguientes al a notificación del fallo de tutela, procedan a trasladarlo al pabellón de mediana seguridad.
Que en caso de que en el pabellón de mediana seguridad persista el grave hacinamiento que hay hoy, se le traslade a una cárcel donde se le garanticen sus derechos, como en el ejemplo la cárcel de Villavicencio, Meta, de Acacias, Meta, y/o Cárcel la Picota de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción tutela y ordenó correr traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Justicia, señaló que no es de su competencia atender el presente asunto, pues si bien el INPEC está adscrito a dicho ministerio, cuenta con personería jurídica y patrimonio propio y la problemática de los hacinamientos de los centros carcelarios está a cargo tanto del INPEC como de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Por su parte, el INPEC manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues cada centro carcelario es autónomo en sus decisiones y que los internos tienen garantizado los servicios de salud. Finalmente, la Presidencia de la República mencionó que la tutela se torna improcedente frente a dicha dependencia, pues no se encuentra dentro de sus funciones resolver la situación concreta de los carcelarios, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3443 de 2010.
Con fallo del 11 de diciembre de 2012, la primera instancia tuteló el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, que en el término de 48 horas, contadas a partir del la notificación de la providencia, procedan a asignar ubicación al señor Norbey Triviño Ramírez, en el pabellón de mediana seguridad de establecimiento de reclusión del mencionado municipio.
Para ello consideró, en síntesis, que: “(…)no obstante que haga parte de la autonomía de los funcionarios del INPEC en coordinación con el director del centro de reclusión de la Dorada Caldas, la determinación de mantener al demandante en un pabellón de alta seguridad sin que se expongan razones o se acredite alguna causal que lo justifique, por lo menos en el asunto, puesto en consideración del Tribunal, se muestra como una medida excesiva y violatoria de su derecho al debido proceso.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el INPEC la impugnó, señalando, en síntesis, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en la respuesta dada, se dejo claro que no es competencia del INPEC asignar patio a los internos en los establecimientos carcelarios; por tal motivo no es el INPEC quien determina la ubicación en patio de los internos; para apoyar su afirmación cita los artículos 36 y 63 de la Ley 65 de 1993, donde resalta que el director de cada centro de reclusión es el jefe de Gobierno interno y responderá ante el Director del Instituto de Nacional del Establecimiento a su cargo.
Así mismo, resalta que la clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas. Por ende, solicita revocar el fallo impugnado y declarar la improcedencia en la acción incoada “ acogiendo para ello la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencias del INPEC para disponer el traslado de los internos atendiendo razones de seguridad, disponibilidad, presupuestal disponibilidad de cupos, situación jurídica.” Por su parte, el Director de EPAMS la Dorada Caldas, informó respecto del cumplimiento del fallo que el señor Triviño Ramírez fue asignado y ubicado en el pabellón 10B de mediana seguridad del Establecimiento Penitenciario de la Dorada.
Que la Dirección solicitó el traslado de un número considerable de Internos del pabellón 10B para abrir cupo a quienes recientemente fueron clasificados en fase de mediana seguridad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, procede esta Sala a pronunciarse sobre los aspectos objeto de impugnación, señala el recurrente que no tiene la competencia para asignar patio a los internos en los establecimientos carcelarios, y que tiene la competencia para disponer el traslado de los internos atendiendo razones de seguridad, disponibilidad, presupuestal disponibilidad de cupos y situación jurídica.
Así las cosas, respecto del tema de la competencia es preciso señalar si bien el Director de cada establecimiento carcelario se encarga de la distribución de la población al interior del mismo, a través de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de celdas, lo cierto es que el objeto del INPEC “ es ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos” y una de sus funciones es la de “ Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.” Por lo tanto, es deber del INPEC ejercer vigilancia sobre la distribución de la población en los establecimientos carcelarios y en este orden de ideas la orden de tutela lo vincula.
Máxime cuando se señala en la parte resolutiva del fallo que de no ser posible asignar ubicación en pabellón de mediana seguridad del establecimiento, donde se encuentra recluido el accionante, se inicien las gestiones para su traslado a una penitenciaria que pueda cumplir su condena, ubicado en un pabellón que corresponda a la fase en la que se encuentra clasificado mediante acta N°637-1477-2012 de 23 de agosto de 2012; competencia que corresponde al INPEC, como el mismo lo reconoce, según el artículo 73. de la Ley 65 de 1993, que establece “ Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” En consecuencia, no es procedente el reclamo sobre la falta de competencia que aduce el INPEC en este asunto; ahora bien es preciso señalar que respeto de la posibilidad de traslado de un establecimiento penitenciario a otro se observa de la documental allegada que ya no va a ser necesario tener en cuenta esta opción, pues la orden de tutela se cumplió según informe del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas y el interno fue trasladado dentro del mismo centro al pabellón de mediana seguridad.
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y LA DIRECCIÓN GENERAL ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10