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T-41698 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41698. IMPUGNACIÓN JHON JAINER VICTORIA MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41698. IMPUGNACIÓN JHON JAINER VICTORIA MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAINER VICTORIA MINA, en contra de la decisión adoptada el 12 de marzo del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por existir otros mecanismos de defensa judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En horas de la noche del 24 de agosto de 2000, cuatro sujetos asaltaron el bus de la empresa SUPERTAXIS que se dirigía del municipio de El Bordo a la ciudad de Pasto (Nariño), individuos que portando armas de fuego y utilizando la violencia procedieron a hurtar las pertenencias de los pasajeros y, al mismo tiempo, accedieron carnalmente a la ciudadana Claudia Liliana Goyes.

Gracias a la información que suministraron los pasajeros y algunos miembros de la comunidad, se logró la captura de una persona indocumentada que se identificó como “ Miller Victoria Mina ”, sindicado que, luego de aceptar los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), el 4 de abril de 2002, mediante sentencia anticipada, lo condenó a las penas principales de 8 años, 2 meses y 27 días de prisión, multa de $4.375 y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos de acceso carnal violento, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. Cabe agregar que el mismo procesado, en la etapa instructiva, aceptó el cargo por el delito se hurto, por el cual también fue condenado de manera anticipada. 2.

De otra parte, se estableció que en el proceso radicado bajo el N° 9150-1, el cual se adelantó por el delito de homicidio en la persona de Luis Alberto Tejud Pinchao, según hechos ocurridos el 10 de julio de 2003, el sindicado que se identificó con el nombre de “ Jhon Jainer Victoria Mina ” manifestó en su indagatoria que “ tengo antecedentes por hurto, también violación, me condenaron y tutelé y gané la tutela, pero yo ya me había fugado cuando habían llegado a notificarme la tutela, la tutela fue porque me habían condenado siendo menor de edad, eso lo demostré en medicina legal y unas huellas digitales que me hicieron tomar ”. 3.

Así mismo, con base en la acción de tutela presentada por Jhon Jainer Victoria Mina, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de septiembre de 2008, tuteló sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, ordenando al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) que en el término de 48 horas, “ identificara e individualizara y/o aclarara quién es la persona condenada por los punibles de acceso carnal violento, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y daño en bien ajeno ”.

En acatamiento a lo ordenado en la mencionada sentencia de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, el 23 de septiembre de 2008, procedió a corregir el fallo fechado el 4 de abril de 2002, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del procesado condenado por los delitos de acceso carnal violento, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y daño en bien ajeno es Jhon Jainer Victoria Mina ó Jainer Victoria Mina y no “ Miller Victoria Mina ”, perteneciendo a aquél el “ registro de nacimiento con serie 10696153 de la Notaría Octava de Cali (Valle)…, nacido el día 13 de noviembre de 1984, y según esa fecha de nacimiento al parecer era menor de edad a la fecha de comisión de las conductas ”.

Debe añadirse que se pudo esclarecer que las dos personas citadas son diferentes, siendo hermanos entre sí, esto es, Miller Victoria Mina, nacido el 8 de agosto de 1982, y Jhon Jainer Victoria Mina, nacido el 13 de noviembre de 1984, hijos de Marleny Mina Angulo y Heliodoro Victoria Castro. 4. Por último, el 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en el proceso “ N° 8647-1 por el atraco al bus de SUPERTAXIS y el acceso carnal violento realizado a una de las pasajeras del bus, con el proceso N° 9150-1 por el homicidio del propietario de un local comercial de la galería de Ipiales, Nariño, Luis Alberto Tejud Pinchao ”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Jhon Jainer Victoria Mina, recluido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de Popayán, nacido el 13 de noviembre de 1984, indica que mediante sentencia del 4 de abril de 2002, aclarada el 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) lo condenó por los delitos de acceso carnal violento, porte ilegal de armas de fuego y daño en bien ajeno. No obstante, en su criterio es evidente que para la época de los hechos era menor de edad y, por lo mismo, la justicia ordinaria no era la competente para investigarlo y juzgarlo por los mencionados delitos, irregularidad que transgredió su derecho constitucional del debido proceso.

Por ello, acude a esta acción constitucional con el fin de que se tutele su derecho vulnerado, solicitando que la pena que purgó por aquellas conductas punibles se le abone a la sanción que actualmente descuenta por el delito de homicidio por el cual también fue condenado EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que, sin entrar a discutir la aclaración que el Juzgado Penal del Circuito de Patía efectúo respecto de la identidad del procesado y su edad, lo cierto es que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de revisión, la cual puede dirigir contra el fallo que lo declaró responsable de los delitos de acceso carnal violento, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. Así mismo, concluyó que en este caso tampoco cabe la tutela como mecanismo alternativo y transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que Jhon Jainer Victoria Mina se encuentra recluido purgando pena por el delito de homicidio cometido en Luis Alberto Tejud Pinchao, situación que descarta la posibilidad del citado perjuicio irremediable, el cual tampoco invoca.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional. 2.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a cuestionar la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), en la medida en que, según el accionante, no era competente para juzgarlo dado que para la época de los hechos era menor de edad, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse, en primer término, que el accionante no agotó en su oportunidad la opción acudir a los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador para contrarrestar la irregularidad planteada en la demanda constitucional, como en efecto lo era acudir a los recursos ordinarios, esto es, haber apelado la sentencia de primer grado, oportunidad con que contaba para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior de la actuación. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la competencia del juzgador por razón de ser menor de edad para la época de los hechos.

De otra parte, como acertadamente lo indicó el a quo, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a al cuestionamiento de los fallos judiciales, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia condenatoria en el presente caso se profirió el 4 de abril de 2002 y solo después de casi siete años el actor promueve la acción constitucional, invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Por último, como acertadamente lo indicó el Tribunal Superior de Popayán, “ no es el presente a la sazón, un evento en el que la tutela pueda ser utilizada como mecanismo alternativo y transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se constata que el señor Jhon Jainer Victoria Mina se encuentra recluido por un delito de homicidio con radicación N° 9150-1, cometido en la integridad del señor Luis Alberto Tejud Pinchao, al intentar apoderarse de bienes del local comercial ubicado en la galería de Ipiales, por lo que no se anuncian ni advierten situaciones que puedan generar inminencia para el procesado de un perjuicio irremediable ”.

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05. � T-553/97.

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