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T-41697(13-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41697 Acta No. 015 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA SOTO FRANCO, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Encargada de la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados Osvaldo Tenorio Casañas, Jorge Prada Sánchez y Kennedy Trujillo Sala, el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de dicha entidad el ciudadano GABRIEL HERNÁN TRIANA REINA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que el 24 de septiembre de 2012, envió por correo certificado derecho de petición dirigido a la doctora Claudia Constanza Rivera, “representante legal de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD”, con el propósito de que se le diera respuesta “acerca de una solicitud de Revocatoria Directa respecto de la sanción impuesta a la empresa que represento OPTICA SANTA CLARA LTDA.”- sic- la que fuera impuesta mediante “ resolución No. 4 -2013 – 003492 del 31 de diciembre de 2010”, y que “ Hasta el día de hoy, han pasado más de dos meses del envió del citado Derecho de Petición, y no he obtenido respuesta de parte de la entidad accionada.” II.

TRÁMITE Por auto de 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y peticiones de la presente acción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. La Surperintendencia a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de transcribir antecedentes de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición, manifestó que no se ha vulnerado ni ha puesto en peligro dicho derecho arguyendo en sustento de ello que “…se encuentra en curso la notificación de su resolución, la cual debe culminar conforme a las normas que rigen el procedimiento, a fin de no vulnerar el debido proceso.”., solicitando en consecuencia se declarara improcedente la acción, por encontrarse frente a la figura jurídica del “hecho superado”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué al resolver la primera instancia, se refirió en esencia a los tres elementos que comportan el derecho de petición como la “pronta resolución”, la “ respuesta de fondo” y la “notificación de la respuesta al interesado”, los que al aplicarlos al caso sub examen no encontró satisfechos. Afirmó que no existía duda sobre la vulneración del derecho fundamental invocado, resolviendo en consecuencia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela impetrada por GABRIEL HERNÁN TRIANA REINA, contra LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD,” y “SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD, que el término de 48 horas, constadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición elevada por HERNÁN TRIANA REINA el 24 de septiembre de 2012”.

IV. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión la Surperintendencia accionada, impugnó la misma aduciendo que la orden impartida por el despacho ya había sido cumplida por ésta “…en la medida en que la petición se elevó dentro de una actuación administrativa propia del ejercicio de la función de control, por lo que prevaleció el debido proceso sancionatorio y la respuesta a la petición costa en la Resolución 0003832 del 4 de diciembre de 2012, notificada de manera personal en diligencia de notificación personal adelantada en la Superintendencia Nacional de Salud con presencia del señor Gabriel Triana Reina, como consta en los documentos anexos a la presente impugnación”, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y la orden impartida a dicha entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el escrito de impugnación se afirmó que la petición del accionante fue resuelta mediante la resolución No. 0003832 del 4 de diciembre de 2012, y notificada al mismo personalmente, y que ello “consta en los documentos anexos a la presente impugnación”, en atención a lo cual se acudió al libelo del tutela para constatar dicha aseveración con el documento aludido y supuestamente allegado, con la sorpresa de no encontrarlo dentro de los documentos allí arribados, circunstancia esta que impide establecer si hubo en realidad cumplimiento o no a la orden impuesta.

En consideración a lo anterior, y ante la ausencia del documento idóneo con el cual eventualmente pudo configurarse el hecho superado alegado por la impugnante, esto es, la “resolución”, presuntamente emanada por la entidad accionada y notificada personalmente al accionante, en manera alguna podrá modificarse la decisión impugnada. En ese orden, para esta Sala el derecho de petición amparado al señor Gabriel Herman Triana Reina por el Tribunal Superior de Ibagué, continua siendo vulnerado al no haberse demostrado su pleno cumplimento, y en esa medida no habrá lugar a la modificación la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE