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T-41696 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.696 COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la Comisión Colombiana de Juristas contra el fallo del 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribual Superior de Bogotá le negó la tutela de su derecho de petición, reclamada contra el Ministro de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El 11 de diciembre de 2008, el actor brindó una entrevista a una cadena internacional de noticias, en la cual se pronunció sobre la interiorización del “paramilitarismo” en Colombia, con la complicidad de algunos mandos del Ejecutivo Nacional, según surgía de las declaraciones de varios integrantes de la organización armada ilegal.

(II) El 21 de enero de 2009 el Ministro de Defensa Nacional le envió una comunicación. Le dijo que tales aseveraciones eran contrarias a la verdad, pues aludían a hechos no susceptibles de ser comprobados, con el único fin de deslegitimar al Gobierno, generar una noción falsa de que en el país impera la impunidad y un concierto para violar los derechos humanos orquestado desde los más altos círculos del poder, y que las reuniones que en el pasado tuvo con integrantes de grupos armados ilegales tuvieron como fin exclusivo buscar condiciones para suscribir un acuerdo de paz, situaciones que ya fueron investigadas.

(III) El 5 de febrero de 2009 el actor radicó un escrito en el Ministerio, en el que le contestaba que las actuaciones del titular de la Cartera de Defensa no fueron suficientemente investigadas por la Fiscalía y que muchos sectores de la población colombiana y la comunidad internacional no tienen claridad sobre las actividades que el Ministro realizó en el pasado y que sería determinante se diera a conocer lo esencial al respecto, en aras de poder contar con una función pública transparente.

(IV) Al final de esa carta le fueron formulados 8 interrogantes al Ministro, cuestionamientos que hasta el 2 de marzo de 2009 –cuando se presenta la demanda de tutela- no habían sido atendidos, lo que es necesario se haga, porque se impone “que se esclarezca la conducta del Ministro y la respuesta estatal en la investigación de ésta”. Solicita se ordene al Ministro responda los interrogantes. 2.

El Ministro de Defensa Nacional informó que, no obstante que el cuestionario de la entidad demandante no se relacionaba con el ejercicio de sus funciones en ese cargo (circunstancia que torna improcedente el amparo), el 13 de marzo le dio respuesta. 3. El Tribunal negó la protección porque el accionado dio respuesta y, por ello, se estaba ante un hecho superado. 4.

El apoderado de la institución demandante impugnó la determinación por considerar que no hubo una respuesta sobre el fondo de lo pedido. Reiteró las palabras de su demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El derecho fundamental de petición, cuya protección se pretende, exige no sólo que la autoridad a la que se hace la solicitud la atienda de manera oportuna, sino que, al hacerlo, se pronuncie sobre el fondo, lo material, lo sustancial del tema cuya información se reclama. 2.

En el caso puesto en consideración de la Corte, el funcionario demandado atendió el requerimiento dentro de un lapso que se debe tener como razonable, debido a las específicas circunstancias del caso. En efecto, las preguntas de la institución demandante hacían referencia a las actividades personales realizadas por el actual Ministro de la Defensa en el pasado, esto es, cuando no era el titular de esa cartera.

En esas condiciones, era el Ministro titular, y sólo él, el que estaba habilitado para resolver la petición. Se estableció, según informó el Ministro encargado, que aquel se encontraba fuera del país cumpliendo una misión oficial, de donde surge que en ese lapso no se le podía imputar dilación en la repuesta. Cuando el Ministro regresó al país y reasumió su cargo, a partir de tal momento le surgió la carga de atender la solicitud, y como ello lo hizo el 13 de marzo, mediante oficio 20.227, se concluye que dio solución oportuna. 3.

El demandante considera que el funcionario accionado no se pronunció sobre el fondo de los interrogantes planteados. Pero lo que se evidencia de su queja y de las razones del recurso, es que lo deseado por su parte es que se le expliquen las razones por medio de las cuales la Fiscalía archivó una investigación adelantada en contra del Ministro cuando éste no ejercía esa función. El fondo mismo de la pretensión muestra que no era al demandado a quien correspondía explicar tal asunto, como que la decisión judicial, precisamente por serlo, corresponde explicarla, si a ello hay lugar, al funcionario que la adoptó. Por mejor decir, si lo pretendido es que se expliquen los fundamentos de una orden de archivo de un proceso penal, la respuesta está en la misma providencia judicial, o, en el peor de los casos, es al juez o fiscal, según el caso, al que debe hacerse la solicitud, para que sea éste quien suministre la información que resulte viable.

Y se hace esta salvedad, en cuanto pueden existir limitantes como, por vía de ejemplo, la reserva sumarial. 4. La intervención del juez de la tutela, en cuanto se trate del derecho de petición, apunta a que las solicitudes de los asociados sean atenidas de manera oportuna y que se dé respuesta a sus interrogantes. Pero le está prohibido disponer el sentido en que debe darse la repuesta.

En esas condiciones, no hay lugar a la protección, en tanto, como ya se explicó, la solicitud se atendió en un tiempo que debe tenerse como razonable y se respondieron las inquietudes que, en términos generales, se relacionaban con entrevistas que el actual Ministro sostuvo en el pasado, cuando no ostentaba tal dignidad, con grupos armados al margen de la ley.

Al respecto informó al solicitante que estaban encaminadas a crear una iniciativa de paz, que las realizó de manera abierta y pública, que en ellas participaron las personalidades públicas que allí menciona y que de esas gestiones informó al Presidente de la República de entonces. Ahora, si el actor considera que esas explicaciones no son ciertas y que esa actividad constituyó algún delito, tales asuntos escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, como que apuntan al sentido de la repuesta.

Cualquier cuestionamiento al respecto debe hacerse ante las autoridades comunes respectivas. Y, finalmente, se reitera que las motivaciones de la decisión judicial deben buscarse al interior de ésta o de la autoridad que la profirió. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 25 y 26. � Folio 39. PAGE 1