CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41695 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por NESTOR RENÉ HERRERA AVILA contra el fallo proferido el 28 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso NESTOR RENE HERRERA AVILA que ingresó a la Rama Judicial el 19 de septiembre de 1979 y actualmente ocupa el cargo de Técnico Judicial de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja. 2. Sostuvo el accionante que tiene derecho a un aumento especial del 2.5%, adicional a otros reajustes salariales dispuestos por el Gobierno Nacional, en el lapso comprendido del 1º de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1999.
Agregó que el 19 de octubre de 2007 solicitó el incremento mencionado ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, pero fue negado mediante oficio de 6 de febrero de 2008. 3. Contra la anterior decisión el demandante promovió los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, sin embargo fue reiteradamente confirmada el 14 y 30 de abril de 2008 por la Fiscalía General de la Nación. 4.
Por lo anterior HERRERA ÁVILA solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, salarios adquiridos y los que oficiosamente se determinen como vulnerados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no hubo vulneración al derecho a la igualdad pues “ en general no argumentó sobre los funcionarios que se encontraban en su situación que hubiese recibido tratamiento preferencial por la Fiscalía General de la Nación al fijar dicho aumento salarial” y, “tampoco demostró al menos sumariamente su afirmación, por lo que no se vislumbra la vulneración a este derecho, ciertamente no presenta ninguna situación que permita concluir que supuestos de hecho iguales reciben tratamiento desigual. ” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y aclaró que no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto comporta un trámite prolongado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante se dirigió a cuestionar los actos administrativos contenidos en los oficios emitidos el 6 de febrero y 14 de abril de 2008 por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y la resolución de 30 de abril de 2008 dictada por la Secretaria General de la misma Institución. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.
Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Ahora, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tuviese cabida era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada. 4. En síntesis, la demanda sub exámine no es procedente como mecanismo permanente ni transitorio, por cuanto el demandante no acudió al medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que ahora cuestiona en sede constitucional, y en gracia de discusión, aunque así hubiese procedido, de cualquier manera, no planteó ni acreditó la existencia real de un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 10