Micelio
T-41694 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 41694 Juan Carlos Artunduaga Ortiz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 41694 Juan Carlos Artunduaga Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de Juan Carlos Artunduaga Ortiz, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la querella instaurada por Mirley del Rosario Ortiz de la Ossa y ante la imposibilidad de hacer comparecer a Juan Carlos Artunduaga Ortiz, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente y el 14 de julio de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá que después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la presencia en esta última de su defensor de oficio quien solicitó a favor del acusado la absolución, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2006 lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de ocho punto ocho (8.8) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y ocho (8) s.m.l.m.v. por perjuicios morales, al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.

Reasignado el expediente al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad, el 14 de febrero de 2007 avocó conocimiento y dispuso la notificación del anterior pronunciamiento a todos los sujetos procesales, el 19 de febrero siguiente el procesado confirió poder a una abogada, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2007 accedió a sus pretensiones y modificó el fallo concediéndole al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 4.

Juan Carlos Artunduaga Ortiz, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque “ desconocía por completo que la madre de sus hijos extramatrimoniales le hubiese denunciado penalmente”, por ende, no tuvo la oportunidad de “ demostrar su inocencia y no pudo aportar las pruebas sobre su soporte económico ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de toda la actuación, o en su defecto, se ordene al juez de ejecución de penas se abstenga de hacer efectiva las sanciones impuestas en el sentencia del 28 de diciembre de 2006.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Juan Carlos Artunduaga Ortiz. 2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que el 16 de febrero del año en curso avocó conocimiento y procedió a descorrer el traslado artículo 486 del C.P.P. como quiera que el accionante suscribió diligencia de compromiso y no aparece probado dentro del expediente la cancelación de los perjuicios a que fue condenado. 3.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que garantizó no solo los derechos fundamentales al libelista sino a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso a que hace referencia en su solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 17 de marzo de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque en las decisiones objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el accionante ha utilizado los recursos ordinarios de ley.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Juan Carlos Artunduaga Ortiz la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Juan Carlos Artunduaga Ortiz está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Descongestión y Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenaron a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de ocho punto ocho (8.8) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y ocho (8) s.m.l.m.v. por perjuicios morales, al ser hallado autor responsable de la conducta punible inasistencia alimentaria, concediéndole el Despacho Judicial último referenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 28 de diciembre de 2006 y 11 de abril de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Carlos Artunduaga Ortiz considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al accionante, toda vez que durante el proceso que cursó en su contra tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establece para la protección de los mismos, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, su procuradora judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela, además el ad quem al resolver la alzada accedió favorablemente a sus pretensiones porque le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, circunstancia que deja sin soporte alguno la manifestación hecha por el actor en el escrito de tutela respecto a que hasta ahora se enteró del proceso que curso en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 7.

De otra parte, si la defensa técnica o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la actora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Entonces: al haber contado Juan Carlos Artunduaga Ortiz con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

Bueno es recordar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de marzo de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 12