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T-41693(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41693 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió Andrés Antonio Macías Durán.

ANTECEDENTES El señor Andrés Antonio Macías Durán, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital y móvil. Señaló que la señora Lesbia Beatriz Macías de Macías, quien en vida fue su cónyuge, era pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN-; que la pensionada falleció el 29 de julio de 2011, razón por la cual reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución No. UGM 050015 del 19 de junio de 2012, CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN- le reconoció la pretendida prestación; que en dicho acto administrativo se dispuso que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “CONSORCIO FOPEP” pagaría al beneficiario las sumas correspondientes; que el día 3 de agosto de 2012 radicó ante éste último, copia de la mencionada Resolución a fin de que se le incluyera en nómina, lo que aún no ha sucedido.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al CONSORCIO FOPEP, proceder con su inclusión en nómina. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de noviembre de 2012. Vinculó a CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN- y posteriormente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: Del CONSORCIO FOPEP indicando que “revisada la base de datos de la nómina general de pensionados que administra el Consorcio Fopep 2007, se pudo establecer que el señor Andrés Antonio Macías Durán, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.410.647 NO registra como pensionado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP”; que, en su función exclusiva de “ pagador” no tiene competencia alguna para el reporte de inclusión en nómina y que “compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Recursos Parafiscales de la Protección Social UGPP (…) absolver la solicitud del accionante encaminada a la inclusión en la nómina del FOPE, por concepto de Pensión de Sobrevivientes reconocida mediante Resolución UGM 050015 de junio 19 de 2012”.

De CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN-, alegando falta de legitimación por pasiva, en la medida en que el asunto corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social “UGPP”. Por su parte, ésta última allegó escrito indicando que “es la entidad responsable de la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN” y que, “para efectuar cualquier reporte o incorporación de novedades a la entidad responsable del pago, se deberá contar previamente con la remisión de la documentación completa y necesaria por parte de dicha Administración Liquidadora”; que “no se puede endilgar obligación alguna a la UGPP debido a que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no ha remitido el expediente administrativo del accionante de la referencia, lo cual es necesario para proceder a realizar los trámites establecidos para emitir los reportes de nómina” El Tribunal profirió fallo el 20 de noviembre de 2012.

Tras concluir que, en el panorama antes señalado “la accionada UGPP es la llamada a resolver la solicitud de inclusión en nómina de pensionado, pero previo a ello, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN deberá hacer entrega de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión, lo que constituye el objeto de este trámite y los argumentos esbozados por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no son de recibo”.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: “(…) al Dr. JAIRO DE JESÚS CORTÉS en calidad de liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a hacer entrega del expediente administrativo – carpeta pensional de al señora LESBIA BEATRIZ MACÍAS DE MACÍAS a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP.

(…) al Dr. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de diez (10) días contados desde el recibo del expediente administrativo – carpeta pensional, proceda a incluir en nómina al señor ANDRÉS ANTONIO MACÍAS DURÁN”.

De las entidades a quienes se impartió la orden de tutela, sólo la UGPP impugnó. Para que se revoque el fallo impugnado, adujo, entre otras razones, que “para procurar la eficacia de los actos administrativos particulares y concretos, como es el caso que hoy nos ocupa, también puede requerirse del concurso o el desarrollo de la actividad administrativa de dos o más entidades de la administración, que es precisamente lo que nos ocurre, pues por virtud del mencionado Decreto No. 4269 del 8 de noviembre de 2011, el reporte de pago o incorporación de novedades en la nómina de pensionados, depende de la remisión que en tal sentido nos realice CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (previos los estudios de determinación del derecho prestacional y procedencia de su pago) con la información y documentación completa y necesaria para el éxito de dicho trámite, situación que NO se ha presentado en el presente caso, ya que el expediente pensional NO ha sido recibido por esta entidad, lo que imposibilita el accionar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”.

CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse en el interior de los procesos como en este caso resulta el encaminado al pago de una pensión. No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con tal grado de cautela y apego a la ley, que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como es la erogación de dineros públicos.

Resulta preciso conciliar en este caso, esas dos necesidades: la que tiene el actor de que se le resuelva el inconveniente administrativo que no lo ha dejado disfrutar efectivamente de su derecho a la pensión de sobrevivientes y la que representa para la entidad impugnante, actuar en cumplimiento de sus funciones, de la manera como lo establece la ley.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de la orden impartida a la UGPP, está supeditada al cumplimiento de la impartida a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se mantendrá el fallo impugnado, pues en este preciso caso se requiere “del concurso o el desarrollo de la actividad administrativa de dos o más entidades de la administración”, tal como lo señala la misma entidad impugnante, para asegurar el disfrute efectivo de los derechos fundamentales del actor; eso sí, deberá hacerse una salvedad: la UGPP deberá adelantar todas y cada una de las diligencias que, dentro de lo de su competencia, permitan solucionar rápidamente los inconvenientes presentados en el trámite del pago de la pensión, pero sólo en el momento en el que obtenga la información que requiere para proceder para ordenar el pago de la misma, procederá como lo ordenó el Tribunal.

Para tal propósito es menester que todas y cada una de las entidades accionadas dispongan de sus buenos oficios para adelantar, dentro del marco de su estricta competencia, lo que corresponda a efectos de resolver la demora en el trámite que se presentan en este caso, quedando entonces con la carga social de colaborarse mutuamente para hacer efectivo el disfrute de los derechos fundamentales del peticionario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8