República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41692 Leonel Idárraga Valencia. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41692 Leonel Idárraga Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.
Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Leonel Idárraga Valencia, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que en la indagatoria el accionante puso de manifiesto su deseo de acogerse al trámite de de sentencia anticipada, el 26 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos por el delito de acto sexual con menor de catorce años conforme a las previsiones establecidas en el artículo 209 del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del artículo 211 ibídem. 2.
En vista de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que mediante sentencia anticipada del 9 de julio siguiente condenó al libelista a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible a que ya se hizo referencia, no sin antes reconocerle una rebaja equivalente al 40% de la sanción, efecto para los cuales se apoyó en lo estatuido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, solicitando se sustituyera la prisión intramural por la domiciliaria, así como el reconocimiento de la rebaja de pena del 50% por haber aceptado los cargos y la disminución punitiva por confesión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2008 la confirmó. 4.
Leonel Idárraga Valencia acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque en el proceso que cursó en su contra el juzgador de instancia al momento de dosificar la pena tuvo en cuenta una circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, la cual no fue imputada por la Fiscalía General de la Nación, por ende, solicita se modifique la sentencia objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá se limitó a señalar que efectivamente adelantó el proceso contra el accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal y como quiera que se acogió a formulación de cargos remitió las diligencias al Juzgado competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Leonel Idárraga Valencia está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, so pretexto que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se le imputo la circunstancia de agravión prevista en el numeral 2° ibídem. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por la conducta punible ya referenciada, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional, tal como se señaló en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, además no es cierto que el jugador de instancia haya incrementado la pena impuesta con base en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. 5.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmaba la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 6.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 7.
Entonces: al haber contado Leonel Idárraga Valencia con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
Es evidente que Leonel Idárraga Valencia, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Leonel Idárraga Valencia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18455 del 7-09-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 11