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T-41691(13-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41691 Acta N° 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A, contra el fallo de 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelantó en su contra FERNANDO DÍAZ PICALUA como agente oficioso de AURA PICALUA DE DÍAZ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad y a una vida digna. Manifestó que Aura Picalua de Díaz está afiliada a la EPS accionada como cotizante; los médicos tratantes le formularon cama clínica, enfermera 24 horas e insumos para el hospital en casa, concentrador de oxígeno y fisioterapeuta, que fueron retirados por la entidad el 30 de septiembre de 2012; el 17 de octubre siguiente fue internada de forma urgente en la UCI de la Clínica del Caribe; agregó que de acuerdo con el concepto médico, abstenerse de suministrar los servicios médicos requeridos, causaría un perjuicio irremediable a la paciente, dado que es una persona de la tercera edad y fue intervenida por traqueotomía. Solicitó ordenar a la EPS accionada “ emitir las órdenes correspondientes para la entrega de los elementos necesarios del hospital en casa y los formulados por los médicos tratantes”.

Pidió como medida provisional la continuidad de la prestación de los servicios médicos de “ hospital en casa” una vez se diera la orden de salida del centro hospitalario, la que fue negada por el a quo al considerar que no reunía los presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 14 de noviembre de 2012 acató la directriz de esta Corporación, de 24 de octubre de 2012, para preservar los derechos fundamentales en el lapso en el que fueron cerrados los despachos judiciales, por lo que avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa (folios 34 a 37).

SURAMERICANA S.A. señaló que el diagnóstico de Picalua Díaz es de “insuficiencia cardíaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, insuficiencia renal crónica, no especificada, paciente en estado terminal”, que la acción es improcedente, porque no existe orden médica, ni soporte clínico que demuestre la necesidad de los cuidados de una enfermera, especificó que en estos casos el médico tratante adscrito a la EPS, es quien debe prescribir el procedimiento médico requerido, y que “ en este momento el cuerpo médico tratante no ha contemplado la solicitud de enfermería 24 horas, ni cama hospitalaria.

Adjunto se encuentra, la no aceptación de la atención por nuestro programa de salud en casa”. Describió el tratamiento médico prestado a la accionante; enfatizó que “ la paciente fue egresada de la clínica, inicialmente con el programa de ventilación mecánica domiciliaria de LINDE, posteriormente se logró suspensión de ventilación mecánica y se le notificó a la familia que ya no era necesario continuar con atención por enfermería y se solicitó que suministraran cuidador primario, para su entrenamiento.

La familia decidió contratar auxiliar de enfermería, se le hizo entrenamiento y hasta el día 30 de septiembre tuvo atención por enfermería indicada por el cuerpo médico tratante”. Insistió en que la cama hospitalaria no tiene soporte médico y que de acuerdo con la normatividad reguladora del sistema de salud, todas las prestaciones con cargo al POS deben ordenarse por el médico adscrito a la red de prestadores de la EPS; agregó que según el artículo 6° de la Resolución 0831 de 2004, el tratamiento pedido está excluido del POS (folios 41 a 49).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 22 de noviembre de 2012, accedió al amparo, ordenó a la EPS SURA, facilitar la cama clínica, así como suministrar los insumos necesarios para prestar los servicios médicos de hospital en casa, y de enfermería domiciliaria las 24 horas, previamente coordinado con el hijo de la accionante.

Resaltó “ el grave estado de salud de la actora, frente al cual surge apremiante, la necesidad de proveer los elementos y servicios tales como cama clínica, enfermera 24 horas, e insumos para hospital en casa, aunque no hayan sido ordenados por el médico tratante, atendiendo los postulados constitucionales, esbozados por la Corte Constitucional, en caso similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, para que de esta forma, se pueda hacer más llevadera la situación que hoy atraviesa la accionante, y así proteger el derecho a la vida digna, también concebida como un estado alejado lo más lejano posible del sufrimiento, conllevando a que se minimicen y se alívienlas cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que tiene derecho” (folios 146 a 165).

La EPS SURA impugnó, recalcó la falta de orden médica de los insumos solicitados, y el suministro de los medicamentos de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes pueden cumplirse por un cuidador primario (folios 172 a 175). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Según las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante tiene 86 años de edad, padece “insuficiencia cardíaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, insuficiencia renal crónica, no especificada, paciente en estado terminal” (folio 41, 85 y ss). Obra documento, a folio 90, de la Clínica del Caribe, del 17 de octubre de 2012 en el que se refiere, en su examen físico a un “mal estado general, con fases de angustia, comunicando con gestos y movimientos labiales que se siente con ahogo”, y luego, a folio 84, con un reingreso el día 21 del mismo mes y año, se observa que el diagnóstico fue el de ingresar a urgencias “por cuadro clínico de anuria dificultad respiratoria la cual se agudizó llegando a saturar … pulmones hiperventilados por lo que es necesario por el médico de PHD ya que la paciente se encuentra en dicho programa …. se estaba realizando destete de soporte ventilatorio mecánico (…)”, ello evidencia que la respuesta dada por la EPS, el 25 de octubre siguiente, en la que admite la eliminación de los servicios otorgados no se encontraba plenamente respaldada por un dictamen médico que los estimara innecesarios, y cuya existencia sería necesaria para prescindir de los referidos instrumentos, pues indispensable es que tratándose de un derecho de tal significación como lo es la salud, en conexidad con la vida digna, sea la paciente y sus familiares los que tengan un concepto científico idóneo que exima de aquellos, de manera fundada, pues es obvio que tales garantías constitucionales son de vital importancia. No se trata de imponer un diagnóstico o tratamiento, sino que la EPS, a través de su médico tratante informe de manera veraz y científica los motivos por los cuales un paciente de sus especiales características se ve desprovista de un elemento que a su juicio es vital para mantener su calidad de vida.

Es por ello que se encuentra viable el amparo constitucional, bajo ese entendido, y le correspondería a la EPS y Medicina Prepagada SURAMERICANA S.A. En ese orden, encuentra la Sala que se configuran los elementos necesarios para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2