CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41691 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 118 Bogotá, D.C, veintiuno de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIRYAM ROMERO MAYORGA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma cuidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó a MIRYAM ROMERO MAYORGA a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión como autora responsable de los delitos de estafa agravada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 2.
En la providencia anterior, el Juzgado dispuso no conceder los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por cuanto si bien la sentenciada cumplió el requisito objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, no satisfizo los presupuestos subjetivos, pues la conducta fue considerada de marcada gravedad, situación que aconsejó imponer tratamiento penitenciario, y su desempeño personal y social no permitieron inferir seria, fundada y motivadamente que ROMERO MAYORGA no colocaría en peligro a la comunidad, toda vez que durante varios años se dedicó a engañar y embaucar a sus vecinos. 3.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué. 4. No obstante que ROMERO MAYORGA, promovió el recurso de casación, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda y declaró prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito.
En consecuencia la pena por estafa agravada, fue fijada en dos (2) años y seis (6) meses de prisión -30 meses-. 5. Expuso la accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, negó su solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena no obstante que sí cumplía el requisito objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la pena –menor de 3 años-.
Apelada esta decisión y estando en trámite el recurso, ROMERO MAYORGA solicitó la libertad condicional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta autoridad mediante auto proferido el 26 de febrero de 2009, confirmó la providencia de primer grado, redimió pena a la condenada y negó la “ libertad condicional ”. 6. La queja constitucional de la demandante se centró en que las autoridades accionadas: 1. arbitrariamente negaron la suspensión de la ejecución de la pena, sin tener en consideración que la misma le fue disminuida a 2 años y 6 meses de prisión, es decir: 1.
No observaron que satisfizo la exigencia objetiva del artículo 63 del Código Penal y 2. La libertad condicional le fue negada por no cumplir las dos terceras partes de la pena, cuando debió tenerse en consideración por favorabilidad, las “ tres quintas partes” de con la fecha de la ocurrencia de los hechos. 7. Por lo anterior, la accionante, solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demandante no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues la aplicación que reclama del numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, según el cual para la concesión de la suspensión condicional de la pena de prisión se requiere que ésta “ no exceda de tres (3) años”, no implica que la condenada tenga derecho al beneficio, toda vez que los mecanismos sustitutivos de la pena, le fueron negados inicialmente en la sentencia, porque, entre otras razones, no satisfizo los requisitos subjetivos para acceder ellos, de acuerdo con el análisis de las circunstancias particulares de su comportamiento social y de la gravedad de la conducta llevado a cabo por el juez.
Esta situación también sirvió de fundamento a las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar la suspensión condicional de la pena, pues las circunstancias subjetivas consideradas en la sentencia no variaron y por ello fue -y es- irrelevante que hubiese disminuido el quantum de la pena por la prescripción de uno de los delitos por los cuales fue condenada. 6.
Ahora bien respecto del segundo cuestionamiento formulado por ROMERO MAYORGA, según el cual el Tribunal no aplicó las tres quintas partes de la pena para decidir el beneficio de la libertad condicional -desconociendo el principio de favorabilidad-, es intrascendente intrascendente de cara a dejar sin efectos la decisión, pues si bien, de la pena que a ella le fue impuesta, 2 años y 6 meses -30 meses-, la autoridad accionada redimió 78 días, los cuales, sumados al tiempo de privación efectiva de libertad -9 meses y cinco días-, sólo obtuvo un total de 11 meses y 24 días de pena cumplida.
En ese orden de ideas, ROMERO MAYORGA, no ha completado las tres quintas partes de la pena -18 meses-. 7. Finalmente, la Sala debe indicarle a la accionante que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión en forma desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de beneficios.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Código Penal. Artículo
63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
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