CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41690 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS POLO SERPA, JOSÉ GREGORIO COTES VALETA, ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, KEVIN JAVIER CAMPO ARIAS, EDUARDO JOSÉ ABREO CÁRDENAS, ALBEIRO RAFAEL ANAYA IBARRA JORGE ELIÉCER PAREDES CARRASCAL e ISIDRO JOSÉ TARASONA, en contra del fallo proferido el 24 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante providencia de 3 de enero de 2009 negó la petición de habeas corpus formulada por los accionantes. Apelada la decisión, fue confirmada el 7 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
La queja constitucional de los demandantes se centró en que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no era competente para resolver la impugnación del fallo que negó su petición de habeas corpus. 3. Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez de tutela, ordenar la nulidad del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada toda vez que de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, son competentes para resolver solicitudes de habeas corpus todos los jueces y tribunales del país en sus deferentes especialidades. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Los demandantes se dirigieron a cuestionar la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer de la impugnación en contra del fallo proferido el 3 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el artículo 2º de la ley 1095 de 2006 dispuso que la competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “ 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus ”. 3. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 consideró que la Ley 1095 de 2006 al no limitar el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, -con ciertas excepciones-, el legislador estatutario avanzó en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
Agregó que las autoridades judiciales competentes para conocer de esta clase de peticiones “integran una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas” en armonía con el artículo 30 de la Carta Política el cual expresamente dispuso que de la misma se pueda hacer uso ante cualquier autoridad judicial.
De acuerdo con lo expuesto, tanto los juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, como los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en sus diferentes especializados son competentes para conocer de la acción de hábeas corpus. 4. En este orden de ideas para conocer de la impugnación en contra del fallo que resuelva aquella petición, el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1095 de 2006 dispuso que “ Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación ” quien “se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Hábeas Corpus”. –resaltado y subrayado fuera de texto. 5.
En síntesis, la ley precitada, consagró el derecho a impugnar la providencia que niega el hábeas corpus, lo cual comporta una mayor garantía en cuanto el recurso es conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior, sin embargo la ley en armonía con el artículo 31 de la Constitución, no limitó el conocimiento de la impugnación a órganos de alguna especialidad, pues de las disposiciones indicadas y del pronunciamiento constitucional atrás señalado se observa, que en materia de habeas corpus cualquiera de los Magistrados que integran un Tribunal Superior de Distrito Judicial son órganos superiores a los jueces del circuito, toda vez que cuando conocen de la acción de hábeas corpus actúan como órganos de la jurisdicción constitucional, no de la ordinaria y por ello, su competencia no está restringida por las especialidades de esta última.
Corolario de lo anterior, la autoridad accionada no incurrió en defecto orgánico y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10