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T-41689(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41689 Acta N°14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSALBA LAGUNA DE CORTÉS, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante adelantó un proceso ordinario donde se le reconoció un incremento pensional, que su abogado en lugar de pedirle al ISS la efectividad de la orden impartida dejó pasar el tiempo para que la cuantía creciera. Asegura que después de dos años descubrió que existía un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, donde se le ordenó al ISS incluirla en nómina, lo cual era innecesario, porque esa orden ya estaba dada en la sentencia. Lo que buscaba el abogado era enriquecerse con los rendimientos financieros.

Que acudió en tutela y a pesar de que fue objeto de amparo, la dilación procesal y administrativa continuó. Afirma que optó por revocarle el poder a su abogado para evitar que siguiera la dilación y se le entregara su dinero. Que acudió personalmente al Juzgado para reclamar los títulos de depósito judicial y el juez le contestó que estaban a su orden, pero disimuladamente le dijo que tenía que pagarle honorarios a su abogado.

Señala que solamente pudo reclamar uno de los títulos y se encuentra pendiente otro, sin que exista una razón justificada para que el Juzgado accionado lo retenga en “ forma maliciosa”. Señala que está paralizada la providencia que debe dictar el Juzgado acusado para que se le entregue una certificación que requiere, para llevarla ante el ISS como requisito indispensable con el fin de obtener “ la inclusión en nómina de unos derechos pensionales retroactivos ” Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado el pago del título que se encuentra pendiente; que de forma inmediata baje el título de depósito ante la Oficina Judicial, donde lo están esperando para hacerlo efectivo. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia que investiguen la presunta conformación o existencia de un cartel de la pensión en el Departamento del Huila, donde se puede estar desangrando a las personas de la tercera edad ejerciendo dilaciones procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a COLPENSIONES, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, remitió copia del expediente contentivo del referido proceso ejecutivo.

Con fallo del 5 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que según las copias adosadas al expediente el día 28 de noviembre de 2012 fue radicada la orden de pago judicial a favor de la accionante, hallándose a la espera para ser cobrado por la promotora del amparo, por lo que se está en presencia de lo que en los trámites constitucionales se conoce como “hecho superado.” Agregó, que la certificación deprecada se encuentra a la espera de su retiro por la accionante desde el 26 de noviembre.

Además, señaló que si considera que existe mérito para que las autoridades que mencionó investiguen conductas anómalas del funcionario acusado, así como del abogado, bien puede acudir a dichos órganos y poner en conocimiento los hechos que soportan su afirmación sobre la existencia de un “ cartel de pensiones” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el juez de tutela habla de que la situación está superada, cuando en realidad Colpensiones no ha hecho efectiva su inclusión en nómina.

Que se hace necesario que compulse copias por la presunta existencia de un cartel de las pensiones, porque no puede haber omisión de la autoridad pública a quien se le ha puesto en conocimiento, ya que se puede configurar una conducta de prevaricato por omisión. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Observa la Sala que el día 28 de noviembre de 2012 fue radicada la orden de pago judicial a favor de la accionante, como obra a folio 191 del cuaderno del Tribunal, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, según lo pretendido por la accionante en su solicitud de amparo, que era permitirle el cobro del título judicial, porque la negativa del juzgado al pago sin justificación alguna vulneraba sus derechos, siendo congruente la decisión del juez constitucional con lo pretendido en la presente acción de tutela.

Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Ahora bien, si la accionante considera que el Juzgado accionado o su abogado cometieron algún tipo de irregularidad, bien puede acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento esos hechos y que investiguen lo sucedido, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues su único objeto es la inmediata protección de los derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por ROSALBA LAGUNA DE CORTÉS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS