Micelio
T-41689 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41689 República de Colombia DUVERNERY VALENCIA PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41689 República de Colombia DUVERNERY VALENCIA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DUVERNEY VALENCIA PÉREZ en contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que no tuteló el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor VALENCIA PÉREZ afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga adelanta una investigación en contra de su representado por doble delito de extorsión, en la modalidad de consumado y tentado. El 5 de noviembre de 2008 actuando como defensor del actor, solicitó al Juzgado explicar la razón de la tardanza para proferir sentencia de primera instancia, pues para esa fecha “iba a completar cinco años de estar detenido” y con auto de 12 de noviembre siguiente se le informó que ello obedecía la abundante cantidad de procesos a su cargo tanto del procedimiento de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004.

Pasado un término prudencial, solicitó la libertad provisional a favor del procesado por vencimiento de términos y fue negada. En la actualidad su representado ya superó las tres quintas partes de la posible pena a imponer, motivo por el cual cree que está privado de su libertad ilegalmente. Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental invocado, ordenar al Juzgado proferir la sentencia de rigor dentro del proceso adelantado en contra de su representado y en caso de que haya descontado las “5/3” partes de la eventual condena declarar que tiene derecho a la libertad.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 23 de febrero de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien al atender el requerimiento señaló que, el 2 de noviembre de 2007 el proceso adelantado en contra de DUVERNEY VALENCIA PÉREZ ingresó al despacho para fallo y en la actualidad está en el turno No. 38.

Precisa que no ha sido factible emitir la sentencia puesto que existe congestión de procesos para fallo y la entrada vigencia del sistema acusatorio ha dado lugar a que “prácticamente los procesos a despacho de la Ley 600 de 2000 se encuentren paralizados”; por la situación se está a la expectativa de que el Consejo Superior de la Judicatura designe un Juzgado de Especializado de Descongestión a fin de evacuar por los menos los procesos listos para fallo.

Con dicho propósito ha oficiado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y al Consejo Superior de la Judicatura, ignorando si existe algún proyecto en curso. Agrega que el 20 de diciembre de 2007 tomó posesión del cargo como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado y durante el periodo laboral transcurrido a la fecha ha proferido 92 sentencias y 107 interlocutorios, sumado a las audiencias que diariamente debe atender en los procedimientos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Adicionalmente, el 9 de diciembre de 2008 emitió providencia por medio de la cual negó la libertad al procesado VALENCIA PÉREZ sin que las partes hubiesen expresado desacuerdo alguno a través de los recursos ordinarios. Por lo anterior, estima que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 2. El Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las explicaciones suministradas por el Juzgado accionado justifican la demora para proferir el fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra del actor puesto que, tiene 74 procesos tramitados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 para fallo, 36 del sistema acusatorio todos con persona privada de la libertad y 49 procesos en trámite conforme al ordenamiento procesal de 2000, varios de ellos de connotación nacional como por ejemplo, los adelantados en contra de Henry Loaiza Ceballos, Jorge Iván Urdinola, Óscar Varela García y Gildardo Rodríguez.

Es preocupante que el procesado DUVERNEY VALENCIA PÉREZ lleve más de dos años esperando a que le se resuelva de manera definitiva su situación jurídica, pero la excesiva carga laboral y la obligación de evacuar los procesos en el orden establecido en el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, constituyen aspectos que tornan improcedente la solicitud de amparo.

Precisa que respecto de la congestión de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, la Sala de Gobierno de esa Corporación con oficio de 15 de febrero de 2008 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de un Juzgado de Descongestión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta oficial. 3.

El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que la demora en proferirse el fallo de primera instancia ha impedido que su representado adquiera la condición de sentenciado que hipotéticamente lo hace acreedor a los permisos de fin de semana, traslado, estímulo de ahorro, etc. Agrega que se limitó a tener por justificada la carga laboral del Juzgado, pero no efectuó pronunciamiento alguno frente a la providencia por medio de la cual le negó la libertad, en concreto, si la dosificación de la pena efectuada para concluir que no ha descontado las tres quintas partes de la pena es correcta.

Concluye que el fallo de primera instancia contiene una solidaridad laboral jerárquica comprensible pero inaceptable en un Estado Social de Derecho porque un asunto como el expuesto debe resolverse en el ámbito de la constitucionalidad más no de la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El apoderado del accionante, cuestiona la demora del Juzgado accionado en proferir el fallo de primera instancia en el proceso adelantado en su contra. 4. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal se encuentra en curso, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado y durante su trámite DUVERNEY VALENCIA PÉREZ cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, en los términos previstos por el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 que lo faculta a través de su defensor o en ejercicio de defensa material a formular solicitudes en favor de sus intereses. 6.

En efecto, cuenta con la posibilidad de promover el instituto de la recusación que es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto. 7.

Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 8.

De otra parte, cualquier reparo frente a la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado le negó la libertad provisional, debió hacerlo valer ejerciendo el contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; reproche respecto del cual tampoco procede la solicitud de amparo como así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 1997, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Buga. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 10