TUTELA No. 41688 LUBIN ACEVEDO RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41688 LUBIN ACEVEDO RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUBIN ACEVEDO RUEDA, contra la sentencia del pasado 12 de marzo de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso en contra de BENJAMIN ORTIZ MEJIA por el delito de hurto calificado agravado, que culminó con sentencia absolutoria del 9 de agosto de 2000, diligenciamiento en el que se encuentra involucrada la camioneta de placas BUY-001, la cual fuera inmovilizada al momento de la captura del procesado, cuya entrega fue impetrada por el apoderado de ARTURO DAZA MARTINEZ, frente a lo cual se abstuvo el despacho de conocimiento de pronunciarse por cuanto el referido vehículo no fue puesto a su disposición, además de advertirse que el presunto propietario había fallecido.
Aparece igualmente que se llevó a cabo el respectivo trámite incidental, siendo definido mediante providencia del 17 de junio de 2002, en la que si bien se estimó que la propiedad estaba acreditada en cabeza de ARTURO DAZA MARTINEZ, no se dispuso la entrega en virtud del fallecimiento del prenombrado y el hecho de no conocerse a sus herederos.
Finalmente se tiene que, LUBIN ACEVEDO RUEDA a través de escritos del 31 de octubre de 2007 y 24 de junio de 2008 solicitó la devolución del referido automotor aduciendo ser el propietario. En tales condiciones el prenombrado ciudadano instauró demanda de tutela contra el despacho judicial reseñado, por cuanto señala ha presentado sendas peticiones dirigidas a obtener la devolución de la camioneta de su propiedad, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 25 de febrero de 2009, se hubiera ofrecido respuesta alguna, con lo que es claro se le está negando el derecho a gozar de un bien que le pertenece.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo del derecho a la propiedad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inició las diligencias correspondientes y estableció que con posteridad a la presentación de la acción el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad resolvió negar la entrega de la camioneta reclamada por el actor, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga retomando someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, el juzgado accionado además de desconocer su derecho fundamental de petición al no atender oportunamente sus solicitudes, se limita a ofrecer respuestas evasivas con lo que se le ocasionan serios perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUBIN ACEVEDO RUEDA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad competente se pronuncie sobre la petición de devolución del vehículo de placas BUY-001 que elevó ante el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Bucaramanga. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la decisión de fondo, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se adoptaron las medidas necesaria para su resolución. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Finalmente, las consideraciones que el recurrente expone sobre el sentido de la decisión adoptada por el juzgado accionado frente a su petición, deben ser discutidas al interior de la actuación judicial por vía de los recursos ordinarios que prevé el legislador, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8