Micelio
T-41687(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41687 Acta N°7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada de MARTHA ESPERANZA ÁLVAREZ DÍAZ, en contra del AUTO proferido el 13 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, por falta de competencia y se ordena remitirla al competente.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2013 esta Sala resolvió declarar la nulidad de la actuado por falta de competencia, debido a que la acción de tutela que presentó Martha Esperanza Álvarez Díaz, dirigida contra la sociedad LOCATEL COLOMBIA S.A.S, por tratarse esta última de un particular, es de conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces municipales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición mediante escrito visible a folio 19 del cuaderno de la Corte, solicitando que se reconsidere la decisión, en razón a que si bien la competencia inicialmente radicaba en los jueces municipales, también es cierto que al momento de la presentación de la acción los juzgados se encontraban en cese de actividades, por lo que en ese evento era la competencia del Tribunal CONSIDERACIONES Por improcedente se rechazará el recurso de reposición que interpone la parte accionante contra el auto antes citado.

Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra recurso vertical en contra de la sentencia que se llegue a proferir, calidad que no tiene la providencia que se recurre. Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407).

Las anteriores razones son suficientes para concluir que ha de proferirse la declaratoria atrás anunciada. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que en el expediente no obra constancia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera asumido la competencia del asunto en virtud del cese de actividades de los juzgados municipales, así como tampoco se evidencia ninguna circunstancia excepcional que amerite variar las reglas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de MARTHA ESPERANZA ÁLVAREZ DÍAZ, contra el auto del 13 de febrero de 2013 proferido por esta Sala de Casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS