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T-41687 (07-05-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41687 Rigoberto Moreno Narváez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41687 Rigoberto Moreno Narváez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Mayor ® José Libardo Morales Chinomé, Juez de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional con sede en esta ciudad, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad de Rigoberto Moreno Narváez, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió acumular las sentencias proferidas por los Tribunales Superior Militar y de Bogotá dentro de los procesos que cursaron contra Rigoberto Moreno Narváez por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y uso ilegal de prendas, fijándole una pena de cuarenta (40) años de prisión. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Despacho Judicial inicialmente referenciado que a través de los proveídos del 5 de diciembre de 2005 y 13 de abril de 2007 negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, porque el sentenciado no acreditó haber reparado a las víctimas ni cancelado los perjuicios a los que fue condenado, decisiones que notificadas personalmente al aquí accionante no fueron objeto de recurso alguno. 3.

El 9 de diciembre de 2008, la defensora de Rigoberto Moreno Narváez nuevamente acudió al juez ejecutor de penas para que en aplicación del principio de favorabilidad le reconociera la rebaja del 10%, efectos para los cuales se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 y en que dadas las condiciones económicas del interno hacían imposible cumplir con la reparación a las víctimas, pretensión frente a la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, mediante auto de sustanciación del 7 de enero de 2009 dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de abril de 2007. 4.

En vista de lo anterior, Rigoberto Moreno Narváez directamente acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque con la respuesta última referenciada el juez ejecutor de penas le impide “ …interponer los recursos de ley ante la autoridad superior… ”, motivo por el cual solicita se le conceda la rebaja del 10% de la pena, si se tiene en cuenta que “…las personas que hicieron su petición al igual que mi persona, han sido beneficiadas con esta rebaja y muchos de ellos han obtenido el preciado derecho a la libertad, como sucedería en mi caso particular”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El Juez de Primera Instancia Penal Militar demandado después de hacer referencia a los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el actor no acreditó todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para que se accediera a la rebaja del 10% de la pena impuesta en los procesos que cursaron en su contra, además contrario a lo señalado en el libelo a ninguno de sus compañeros de causa se le concedió ese beneficio porque tampoco han cumplido con los requisitos de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 18 de marzo de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con base en la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008, en la cual señaló que para efectos de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, respecto al cumplimiento de los requisitos específicos, esto es, el buen comportamiento del condenado, el compromiso de no repetición de actos delictivos, cooperación con la justicia y el ejercicio de acciones de reparación a las víctimas, no es necesario que concurran todos sino que podrá tasarse la rebaja de acuerdo con los que se logren acreditar, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad de Rigoberto Moreno Narváez, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto del 9 de enero de 2009 objeto de reproche y ordenó “…a la autoridad judicial accionada que mediante providencia interlocutoria en la que expresamente se mencione la procedencia de los recursos de ley, aplique y tase la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005”.

IMPUGNACIÓN: El Mayor ® José Libardo Morales Chinomé, Juez de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, después de señalar que mediante proveído del 20 de marzo del año en curso dio cumplimiento al fallo de tutela, recurrió la decisión y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto en auto del 7 de enero de 2009 se remitió a lo decidido en la providencia del 13 de abril de 2007, también lo es que se trataba sobre un asunto ya resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Rigoberto Moreno Narváez está dirigida a conseguir que el Juez de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, resuelva mediante un auto que sea susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, la petición de rebaja de pena solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y en la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 a través de la cual, en un caso similar, la concedió a otros procesados. 3.

La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por el juez ejecutor de penas accionado se le vulneró alguna garantía constitucional al aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto tratado pronto se advierte que fue acertada la decisión del Tribunal al amparar las garantías fundamentales atrás referenciadas al ciudadano Rigoberto Moreno Narváez, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite y en la respuesta suministrada por el funcionario judicial accionado, demostrado está que el 9 de diciembre de 2008 el sentenciado solicitó la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando en esa oportunidad que con base la sentencia T-815 de 2008 la Corte Constitucional en un caso similar al suyo había concedido la reducción a otros procesados, petición frente a la cual el Juez de Primera Instancia Militar mediante auto de cúmplase resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de abril de 2007 so pretexto que ya se había pronunciado al respecto, sin tener en cuenta que el actor introdujo un elemento nuevo para sacar avante su petición -el precedente judicial ya referenciado- situación que sin lugar a dudas obligaba al funcionario a pronunciarse de fondo, independientemente de la decisión final, a través de un auto interlocutorio conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 169 de la ley 600 de 2000, susceptible de ser recurrido. 7.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Rigoberto Moreno Narváez constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso porque tratándose de una petición que además de referirse a un aspecto sustancial del proceso -rebaja de pena-, contenía elementos nuevos en sus fundamentos que ameritaban un pronunciamiento de fondo por parte del Juez de Primera Instancia Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, sin que ello implique desconocer que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática no se introduce variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, pues de lo contrario, conllevaría a un desgaste inoficioso de la administración de justicia, situación que como ya se vio aquí no ocurrió. 8.

No obstante, la Sala advierte que si bien es cierto al plantearse un nuevo elemento de juicio para que el funcionario judicial competente se pronunciara a través de una providencia susceptible de recursos, ello no conlleva a que el juez de tutela le imponga a la autoridad accionada acoja los argumentos expuestos por el peticionario, independientemente que éstos estén soportados en jurisprudencia nacional, tal como lo dispuso el Tribunal en el fallo objeto de reproche, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, que prevé que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, máxime si se tiene en cuenta que en el presente evento la decisión soporte de la petición de rebaja del 10% era un fallo que tiene efectos interpartes. 9.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para modificar la sentencia objeto de reproche en cuanto ordenó al funcionario judicial accionado de manera tajante “…aplique y tase la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005” conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008, porque como ya se dijo, dicha circunstancia soslayaría la autonomía e independencia que gozan los administradores de justicia en la toma de sus decisiones, motivo por el cual se dejará sin efecto la precisión hecha por el Tribunal en la decisión aquí recurrida, así como el proveído dictado el 20 de marzo de 2009 por el Juez de Primera Instancia Militar accionado a través de la cual dio cumplimiento al fallo de primera instancia para que, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y mediante providencia susceptible de recursos resuelva la petición de rebaja de pena elevada por Rigoberto Moreno Narváez el 9 de diciembre de 2008.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 18 de marzo de 2009, en cuanto amparó las garantías fundamentales de Rigoberto Moreno Narváez. 2. Dejar sin efectos la orden impartida al Juez de Primera Instancia Militar en el fallo aquí recurrido respecto a que “…aplique y tase la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005”, así como el proveído del 20 de marzo de 2009 a través de la cual el funcionario accionado dio cumplimiento al fallo de tutela, y en consecuencia, se le ordena que con base en el ordenamiento jurídico patrio y mediante providencia susceptible de recursos resuelva la petición elevada por el libelista el 9 de diciembre de 2008. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12