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T-41686 (25-06-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41686 A/ CARMENZA PIEDRAHITA PAZZOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de mayo del cursante año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual resolvió la acción de tutela planteada por CARMENZA PIEDRAHITA PAZZOS -en su calidad de titular de la Fiscalía 135 Seccional- contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la actuación adelantada contra CARLOS ADOLFO TORRES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 29 de mayo de 2008 le fue concedida sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, audiencia celebrada ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 2.

Apelada dicha determinación por la titular de la Fiscalía 135 Seccional de Cali, doctora CARMENZA PIEDRAHITA PAZZOS, correspondió conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que convocó audiencia de sustentación oral del recurso para el 19 de febrero de 2009. 3. Llegada la fecha señalada y ante la no comparecencia –entre otros- de la Fiscal, se declaró desierto el recurso conforme con el inciso final del art. 178 de la Ley 906 de 2004. 4.

El 23 de febrero del año en curso la delegada del ente investigador allegó derecho de petición al Juzgado de segunda instancia solicitando señalar nueva fecha para la audiencia de sustentación con base en la incapacidad médica que presentó como excusa por su inasistencia; solicitud que fue despachada desfavorablemente el 24 siguiente. 5.

Acudió CARMENZA PIEDRAHITA PAZZOS, a la acción de tutela reclamando protección a sus derechos al debido proceso y contradicción, pues considera que la decisión negativa del juez de rehacer la audiencia es trasgresora de los mismos pues su inasistencia acaeció por una causa no imputable a su voluntad. 6. La acción fue fallada inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 17 de marzo de 2009, en el sentido de conceder la petición de amparo; sin embargo el pasado 27 de abril, esta célula judicial –en segunda instancia- advirtió una causal de nulidad, lo que comportó que nuevamente el Tribunal Superior de Cali retomara la actuación. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado mediante fallo de tutela del 15 de mayo de 2009, sosteniendo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali al declarar como desierto el recurso, no consideró el contenido del Art. 209 del Código de Procedimiento Civil –por integración- y según el cual puede fijarse nueva fecha para realizar la audiencia fallida por inasistencia de una de las partes por excusa justificada probada al menos sumariamente, en consecuencia dispuso: “ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad que dentro de las doce (12) horas contadas a partir de la notificación de este fallo se sirva solicitar al Centro de Servicios la carpeta identificada con el radicado 76 00 16000 193 2008 02944 que se adelanta contra el señor CARLOS ADOLFO TORRES por el punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes para efectos de fijar fecha para audiencia en la que evaluará la petición y la documentación y procederá a revocar la declaratoria de desierto del recurso y escuchará la sustentación del recurso de apelación presentado por la fiscal 135 contra la decisión del Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali la impugnó, sustentó su inconformidad aduciendo la plena validez de la decisión adoptada en la diligencia objeto de la presente controversia, por cuanto: i) la Fiscalía es un ente que actúa a través de delegados con competencia en todo el país, de allí que no se encontraba limitada la intervención de un determinado fiscal en la actuación; ii) de haber actuado diligentemente la Fiscal pudo haber informado a tiempo la razón por la cual no alcanzaba a asistir -por ejemplo a través de una llamada telefónica-; iii) con la orden impartida por el juez de instancia en sede de tutela se afecta el debido proceso y la seguridad jurídica; y, iv) ante la declaratoria como desierto el recurso, se consolidó un derecho a favor del sujeto proceso que se beneficio con ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo su superior funcional. Advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada.

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Aunado a lo anterior se ha venido señalando a través de la jurisprudencia, que cuando se atacan decisiones judiciales el mismo se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que una causal de procedibilidad genérica o especifica así lo imponga.

Ello por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les imponen a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal -ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales.

Es entonces, ante la presencia de alguna causal de procedibilidad que se admite que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, para determinar en el caso en concreto si la presunta afectación constituye un motivo para modificar o derrocar la decisión atacada.

Ahora, tratándose de una afectación al debido proceso, la Corte ha insistido en que no cualquier irregularidad en el procedimiento establecido constituye defecto procedimental o en otras palabras una vía de hecho, sino sólo aquéllas que sean irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que hayan trasgredido derechos fundamentales, tal como ocurre en el presente caso donde el juez de segundo grado accionado omitió considerar la justificación presentada por la delegada de la Fiscalía, presentada dentro de los 3 días siguientes a la audiencia fallida y por la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso.

En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por ejemplo-el Código de Procedimiento Civil.

De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempló lo dispuesto en Art. 209 del referido Código, que permite a la parte no compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificación dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora.

Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petición de la parte interesada –inasistente- revocar su decisión y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el principio de seguridad jurídica, sino por el contrario la manifestación del principio por el cual nadie está obligado a lo imposible.

Tampoco significa que en todos los casos, se deba revocar la determinación atacada, simplemente se impone la valoración de la excusa presentada y de acuerdo a la misma evaluar si se encuentra respaldada o por el contrario fue fruto de la negligencia de la parte interesada, lo cual vincula al juez ordinario dentro del campo de su competencia. Por lo anterior, es que a pesar de que se comparta la decisión de amparo al derecho fundamental al debido proceso, se deba modificar el fallo en cuanto a la orden impartida, imponiéndosele al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali simplemente el estudio de la excusa presentada con fundamento en el Art. 209 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el amparo concedido al derecho fundamental al debido proceso Segundo.- MODIFICAR el mandato contenido en fallo de primera instancia, en el sentido que la obligación del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali simplemente entraña el estudio de la excusa presentada con fundamento en el Art. 209 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 1