Micelio
T-41685(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 41685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41685 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, por GILBERTO ZARAZA ARCILA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, para obtener la protección al derecho de petición. Argumentó que la Procuraduría General de Nación convocó a concurso de méritos, en el año 2012; que el plazo de la inscripción fue entre el 3 y el 7 de septiembre de 2012, lapso durante el cual el sistema colapsó, que ello le impidió registrar la totalidad de los documentos requeridos; pues solo ingresó la información personal, estudios y experiencia laboral; que a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2012, le informaron el número de inscripción; el día 21 siguiente, elevó derecho de petición en el que solicitó se le permitiera ingresar los documentos soportes para completar el trámite, a través de correo electrónico a la dirección aspirantepgn@vision-otri.com, sin recibir respuesta.

Por lo anterior, pidió tutelar su derecho fundamental de petición; y que se le permita “ presentar los documentos soportes de mi inscripción para poder participar en el concurso y tener derecho a una oportunidad de acceso a un empleo estable” (Folio 2). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 19 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 12).

La Procuraduría General de la Nación manifestó que convocó a concurso abierto de méritos para proveer algunos cargos que se encontraban vacantes; que la pagina web, siempre estuvo disponible, y no estuvo “ bloqueada, colapsada o lenta durante los días que se previeron las inscripciones, según las certificaciones que se aportan con la contestación, las cuales registran la disponibilidad de la página oficial, y los miles de visitantes y personas inscritas durante los 5 días previstos para las inscripciones del registro”.

Argumentó que el objetivo del accionante es que se cambien las condiciones del concurso de méritos, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado. Frente al derecho de petición, informó que le envió el correo electrónico a una dirección que no corresponde a la entidad, sino a uno que genera respuestas automáticas de la Universidad de la Sabana, pues el idóneo para las peticiones es el de seleccionycarrera@procuraduria.gov.co y convocatorias20120@procuraduria.gov.co; que como el actor remitió el email al primero de ellos el día 12 de septiembre de 2012 “en idéntico sentido a la petición que narra no se respondió, de 21 del mismo mes y año, y la cual la Entidad contestó mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2012, en el cual le expresó que debía esperar a la lista de admitidos y no admitidos para presentar su reclamación, lista que finalmente fue emitida el 26 de octubre de 2012, frente a la cual se dio oportunidad de presentar recursos, de los cuales el ahora tutelante, como consta en informe adjunto del jefe de selección y carrera no hizo uso, desechando la subsidiariedad de la presente acción, puesto que no se agotaron los recursos correspondientes del ahora tutelante” (folio 17).

La Universidad de la Sabana no se pronunció. El Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 28 de noviembre de 2012, declaró improcedente el amparo, manifestó que “vista la reproducción del correo electrónico visible a folio 5, se advierte que en la misiva original que confirmó la inscripción del accionante al concurso, se destaca que la dirección del correo AspirantePGN@vision-otri.com, > (fl. 5 c. 1), aviso que impone la conclusión de que la petición así interpuesta, carecía de posibilidades para que la administración pública se considerara concernida, tanto menos que pudiera (sic) quebranto alguno del derecho de petición. Para corroborar lo anterior, basta con apreciar la impresión del correo electrónico fechado el 12 de septiembre de 2012 enviado a la dirección adecuada, mismo que fue respondido el 25 de septiembre de 2012 por la Oficina de Selección y Carrera, que ningún reproche despertó en el peticionario, a pesar de que en esta comunicación se informaba que no podía adjuntar para entonces porque el plazo para la inscripción vencía el 7 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m.; sin embargo, la Procuraduría también informó al accionante que debía >, pues en la tercera semana de octubre se publicaría la lista de admitidos” (folios 50 y 51).

El accionante impugnó, insistió en que presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación y hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo (folio 56). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución 254 de 2012, “ Por la cual se da apertura y se reglamenta el proceso de selección >” en la Procuraduría General de la Nación, la información del proceso de selección y de inscripción, así como las comunicaciones y notificaciones que dentro de éste se hicieron a los participantes, estaría disponible y se realizaría a través de la página web principal de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduria.gov.co - seleccionycarrera@procuraduria.gov.co.

De conformidad con lo anterior, en el sub lite se encuentra demostrado que el accionante participó en la Convocatoria 035 de 2012 – 2013, que se inscribió, sin incluir los documentos adjuntos requeridos para cumplir el proceso; que elevó 2 derechos de petición ante la entidad accionada, el primero, el 12 de septiembre de 2012 que dirigió a la dirección electrónica seleccionycarrera@procuraduria.gov.co, en el que manifestó “ El viernes 7 de septiembre recibí un email donde me dan el número de inscripción No. 51578498 y me informan que puedo culminar la inscripción, que no pude completar por bloqueo del sistema en los pocos días que dan para dicho proceso.

Sin embargo cuando abro la dirección que me dieron para culminar el proceso me dice que las inscripciones están cerradas y he llamado varias veces al 018000910315 y no me contestan. Como puedo terminar de presentar mis documentos soportes?”, el que le fue respondido por la Oficina de Selección y Carrera de la entidad, a través de correo electrónico dirigido a gzaramar@yahoo.com, el 25 de septiembre, de forma oportuna, indicando que “ efectivamente aparece inscrito en la convocatoria 035, con el número de inscripción 51578498 pero no aparecen documentos adjuntos.

Expreso a nombre de la entidad, disculpas por la demora en el proceso de inscripción ello se debió al gran número de personas que estaban inscribiéndose y escaneando numerosos documentos simultáneamente, ya que el número de inscripción ascendió a 134.100 personas en todo el territorio nacional, lo que hizo que el proceso requiriera mucha más tiempo para poder culminar la inscripción; como el pasado 7 de septiembre a las 4 p.m. se cerraron las inscripciones, ya no se puede adjuntar documentos.

Por lo anterior, le solicito estar pendiente en la tercera semana de octubre donde se informará a través de la página web de la PGN, la fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos, para que se entere de su situación dentro del concurso” (folio 40). Y el segundo, el 21 de septiembre de 2012, en el que reiteró la petición, dirigido al email AspirantePGN@vision-otri.com, en los siguientes términos: “solicito comedidamente se me permita ingresar mis documentos soportes, ya que en los escasos 5 días que dan para realizar la inscripción el sistema se congestiona demasiado y colapsa impidiendo completar la inscripción. Como lo pueden observar con el correo adjunto enviado a seleccionycarrera@procuraduria.gov.co el 12 de septiembre hice la misma solicitud y no he recibido respuesta” (fl. 5).

De lo anterior se puede concluir que la entidad contestó dentro del término legal, de manera congruente, clara y precisa, pues le informó que la oportunidad para resolver su situación al interior del concurso era al momento de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, sin que ejercitara ninguno de los recursos a su alcance, tal como lo concluyó el a quo; además en cuanto a la última petición, debe reiterase que fue dirigida a una dirección electrónica no autorizada en la Convocatoria 035 como medio de comunicación para efectos de reclamos o peticiones, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 254 de 2012.

Por las razones anotadas se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2