CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41684 República de Colombia WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41684 República de Colombia WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información y documentación aportada a las diligencias, se extrae que: 1.- Por hechos ocurridos el 17 de febrero de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el 23 de junio de 1994 emitió sentencia por medio de la cual condenó a WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO a la pena principales de 60 años de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con auto de 29 de enero de 2002, dando aplicación a la normatividad de la Ley 599 de 2000 redosificó la pena al sentenciado y la fijó en 37 años, 6 meses de prisión. 3.- El 15 de mayo de 2008 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la redosificación de pena invocada por el sentenciado GALLEGO GALLEGO con fundamento en la normatividad del Código Penal de 1980, al estimar que los hechos motivo del proceso ocurrieron el 17 febrero de 1993, fecha en la cual ya regía la Ley 40 de 1993 que modificó el citado Código e incrementó la pena para el homicidio agravado, fijándola de de 40 a 60 años de prisión. 4.- Impugnada esta determinación por vía del recurso de apelación, fue confirmada el 26 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO cuestiona las providencias reseñadas porque, a su juicio, el inciso 2º del Código Penal de 1980 contemplaba que la pena privativa de la libertad no podía ser superior a 30 años y si dicha norma fue derogada por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, le asiste derecho a la redosificación de su pena con base en la normatividad prevista en el Código Sustantivo Penal de 1980 vigente al momento de cometer los delitos, más no con la contemplada en la Ley 599 de 2000.
Luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicita el amparo de los derechos invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 15 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de de derechos fundamentales. 2.- El Juzgado y Tribunal Superior accionados, en términos similares señalan que el criterio expuesto en las providencias a través de las cuales negaron la redosificación de pena al sentenciado, se ajustan a la normatividad aplicable; sin embargo, el accionante pretende desconocer que al momento de perpetrar los hechos objeto del proceso estaba vigente la Ley 40 de 1993 que consagra una sanción punitiva más drástica para el homicidio agravado que la Ley 599 de 2000, motivo por el cual no es posible aplicar el inciso artículo 28 del Código Penal de 1980, derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.
Por ello, solicitan negar el amparo de tutela solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de redosificación de la pena, al estimar que debió aplicarse el inciso 2º del artículo 28 del Código Penal de 1980 en cuento consagraba que la pena de prisión no podía ser superior a 30 de prisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Las providencias de primera y segunda instancia de 15 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron al sentenciado WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO la redosificación de la pena, no son susceptibles de ser catalogadas de vías de hecho porque explicaron las razones por las cuales no era procedente, dejando en claro que los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas fueron perpetrados durante la vigencia del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 y la Ley 599 de 2000 consagra una sanción más favorable.
Para efecto de sustentar lo anterior pertinente citar algunos apartes de la decisión de la Corporación accionada: “Desde luego que el planteamiento de censura es completamente equivocado, porque cuando se cometió el hecho el artículo 324 de la Ley 100 de de 1980 había sido modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1993, luego había dejado de regir y el aplicable al caso era el artículo 30 de la mencionada Ley 40.
Posteriormente con el advenimiento del nuevo Código penal, Ley 599 de 200, que sí resulta más favorable que la ley 40 por haber prevista para el homicidio agravado una pena menor, fue que se redosificó la pena dándole aplicación a la ley más favorable”. Es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante.
Resta señalar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí puesto que, asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de GALLEGO GALLEGO.
De otra parte, el actor insiste en la aplicación al inciso 2º del artículo 28 del Código Penal de 1980 en cuanto consagraba que la pena privativa de la libertad no podía ser superior a 30 años de prisión, vigente para el momento de la comisión de los delitos –febrero 17 de 1993- porque su derogatoria sobrevino con el artículo 26 de la Ley 365 de 1997; sin embargo, desconoce que con anterioridad a la Ley 365, el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, en cuya vigencia perpetró las conductas punibles por las cuales fue declarado penalmente responsable, modificó el artículo 44 del Código Penal de 1980 y estableció como pena máxima de prisión 60 años, motivo por el cual la redosificación de su pena debió efectuarse con la normatividad de la Ley 599 de 2000 por contemplar una sanción menos drástica.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, sin que ello implique como trata de insinuarlo que se hayan apartado de dar aplicación al principio de favorabilidad.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMAR GIOVANNI GALLEGO GALLEGO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9