CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41683 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que José Berley Rengifo Serna promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES El señor José Berley Rengifo Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que desempeña “ cargo de carrera administrativa, mediante nombramiento en provisionalidad, desde le 23 de junio de 2004”; que mediante Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección para proveer los empleos de carrera que para tales efectos, fueran reportados por las distintas entidades y organismos del Estado; que el día 6 de abril de 2006 se inscribió dentro de la mencionada convocatoria; que aprobó la prueba básica general lo que lo habilitó para continuar en el concurso; que realizó la prueba funcional y comportamental, obteniendo puntaje satisfactorio; que el día 23 de agosto de 2010 se encontró con la sorpresa “que aparezco excluido del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos”; que “el requisito al que se hace alusión en el punto anterior” si lo cumplió, y en esa línea escaneó “ el diploma de tecnólogo en administración de empresas agropecuarias y lo adjunte junto con los demás documentos exigidos, según las indicaciones del concurso”; que una vez enterado de lo anterior, elevó la respectiva reclamación sin que la misma haya sido resuelta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada “me permita continuar participando en la Convocatoria 001 de 2005, para tener la posibilidad de ingresar a un cargo de carrera administrativa”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de noviembre de 2012.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de inmediatez en la presentación de la acción constitucional y en cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que el accionante no aportó “diploma de bachiller en cualquier modalidad ”, lo que dio lugar al incumplimiento de los requisitos mínimos.
Añadió que ninguna reclamación elevó el accionante al respecto. El Tribunal profirió fallo el 6 de diciembre de 2012. Denegó el amparo deprecado tras advertir que faltó la presentación de la acción al principio de la inmediatez y que, en efecto, el accionante no aportó copia del diploma de bachiller que se requería en el marco del concurso.
El accionante impugnó. Dijo que el hecho de haber aportado el diploma de tecnólogo “significa haber aprobado el bachillerato” y, en tal sentido, cumple con los requisitos exigidos en el interior del concurso. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir los resultados arrojados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005, el día 23 de agosto de 2010, resultados que, se infiere de la documental que obra en el plenario, conoció el actor por lo menos desde 18 de febrero de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela hasta ahora, falta la presentación de la misma, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.
Con todo, en lo que atañe con la queja que plantea el actor, relativa a que con el diploma de tecnólogo se suplía la necesidad de aportar el de bachiller que exigía la Comisión Nacional del Servicio Civil, se remite la Sala en esta oportunidad a lo decidido en el fallo del 1 de marzo de 2011, con ocasión de la tutela radicada bajo el número 31673 en un caso similar al presente.
En dicha ocasión, se dejó sentado lo siguiente: “(…) el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que se estableció la obligatoriedad de aportar el título de bachiller.
Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la necesidad del título o suponer que podía suplirse a través de otros mecanismos. Por todo lo anterior, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la definición de la necesidad del título de bachiller dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características”. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE