CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41681 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD contra el fallo del 27 de noviembre de 2012 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición por considerarlo vulnerado por la entidad accionada. Relató que el 16 de octubre de 2012 elevó derecho de petición al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, General Rodolfo Palomino, en el que solicitó la rectificación del instructivo “082-PLANE DISEC -70” de 13 de agosto de 2012, que difundió con destino a los Comandantes de esa institución, “que las formas asociativas distintas de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, que pretendieran recaudar derechos de autor deberán tener personería jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor”, información que consideró sesgada y parcializada; el 22 de octubre del mismo año la Dirección Nacional de Derechos de Autor le comunicó a esa autoridad que ejercer esa actividad de recaudo de forma individual, con ausencia de personería jurídica por ellos otorgada, no es ilegal, sin embargo el 23 de octubre siguiente, se le comunicó cuestión distinta.
Añadió que la postura de la accionada lo perjudica, en tanto individualmente gestiona derechos patrimoniales de autor. Arguyó que la Dirección de Derechos de Autor no tiene competencia para otorgar personería a quien realice la actividad de forma individual y tampoco para vigilarlo, pues su esfera de acción se restringe a las formas asociativas de las sociedades de gestión colectiva.
Por lo anterior, solicitó “se ordene al accionado rectificar el INSTRUCTIVO 082-PLANE DISEC-70 del 13 de agosto de 2012 (…) informando (…) no requieren de personaría jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para que su actividad de gestión de derechos, sea legal”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. La DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA luego de referirse a cada una de las modalidades de gestión de recaudo individual y colectiva, aseguró que el comunicado que se divulgó con fines de contrarrestar la conducta delictiva de algunas asociaciones de gestión individual que exceden el ámbito de representación, solo previno que para ejercer esa gestión individual debe acreditar “reconocimiento por escrito”, no “reconocimiento de personería jurídica” como lo aduce el actor; es decir para el recaudo debe mediar documento que acredite la facultad de representación jurídica respecto de determinado derecho de autor, obligación que está amparada en la normatividad que regula la materia.
En consideración a lo anterior y que resolvió oportunamente el derecho de petición objeto de la tutela, estimó no haber vulnerado derecho alguno, de manera que pide se deniegue la acción. Por sentencia del 27 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que “ a la petición incoada por el actor ya se le dio respuesta por escrito, de fondo, oportuna y congruente con lo pedido por parte de la autoridad a la que iba dirigida (…) asunto diferente es que la aspiración primordial del demandante no se satisfizo al no haberse accedido a la rectificación pedida, sin que por ese hecho se justifique conceder la protección reclamada para garantizar el derecho invocado, como quiera que el amparo solo procede cuando se ha elevado una petición respetuosa y no se recibe respuesta de fondo, clara y precisa en relación con el asunto planteado ”.
El actor impugnó (folio 102). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en al que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que la accionada, a folios 32 a 35, allegó la comunicación que le dio al accionante como respuesta a su derecho de petición, en la cual le indicó que el instructivo tiene un contexto integral por lo que no admite interpretaciones sesgadas, ni fraccionadas; explicó la finalidad de tal y agregó que “no es un acto administrativo de carácter general que incluya a los titulares de derechos de autor que de manera individual realicen los cobros por la explotación de sus obras o de las asociaciones que los representen, pero solo y de manera exclusiva sobre sus representados, relación que deberán acreditar adecuadamente con los respectivos contratos”; aclaró que la gestión individual “debe acogerse a los requisitos del artículo 27 de la Ley 44 de 1993” por lo que requiere “el reconocimiento por escrito de la Dirección Nacional de Derechos de Autor”, por lo que en ningún momento le exigió la personería jurídica.
Se colige de lo anterior, que el derecho de petición fue resuelto desde el 23 de octubre de 2012 en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues de acuerdo con la documental traída por el actor se le dio una respuesta de forma pronta, oportuna y precisa. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE