Micelio
T-41681 (22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.681 JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 119 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Justino Saavedra Perdomo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción. El escrito se hizo extensivo a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, demandada dentro del juicio motivo de la queja, al Juzgado 3° Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Neiva, que conocieron el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor laboró al servicio de Ecopetrol, empresa que el 28 de enero de 1998 lo despidió sin justa causa y al realizar la liquidación de la respectiva indemnización le reconoció el tiempo allí servido, entre el 24 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998, no así el que previamente había trabajado en otra empresa, entre el 31 de agosto de 1982 y el 18 de noviembre de 1994. 2.

Demandó ante la justicia laboral con resultados adversos a sus pretensiones. Anexa copias de varios documentos y solicita se invalide la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral, y se le ordene profiera una nueva que reconozca sus derechos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Algunos de los integrantes de las Salas Laborales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia aportaron copias de sus decisiones y se pronunciaron en contra de las pretensiones del actor, porque sus derechos le fueron respetados e, incluso, la Corte ordenó indexarle las prestaciones reconocidas.

Agregaron que la tutela no procede contra fallos de casación y que no se cumple con la inmediatez. 2. El apoderado de Ecopetrol hizo similares planteamientos. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, los fallos del Juzgado 3° Laboral del Circuito, del Tribunal Superior de Neiva y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forme razonada dedicaron espacio al argumento central de la petición de tutela, esto es, a la obligación de Ecopetrol de reconocer, dentro de la indemnización decretada, el tiempo que laboró en otra empresa, previo a su vínculo con aquella.

Los jueces no sólo consideraron la viabilidad de sumar los tiempos trabajados en las dos entidades, sino que condenaron a Ecopetrol a pagar la indemnización correspondiente al lapso así considerado, como expresamente se lee en la hoja 16 de la sentencia de la Corte, esto es, el pronunciamiento favoreció al actor y se produjo en los términos que hoy reclama en la tutela.

Tan cierto es lo anterior, que en el recurso de casación, el actor solo pidió a la Corte le reconociera la indexación, los intereses moratorios y, en fin, le actualizara los valores ordenados a pagar por la devaluación producto del paso del tiempo. Por parte alguna hubo postulación, siquiera tácita, respecto del asunto que hoy se denuncia ante el juez constitucional: que no se reconoció el tiempo trabajado en la empresa que precedió a Ecopetrol, en el entendido evidente de que ello había sido decretado por los jueces.

En lo que tiene que ver con la indexación por la mora en el reconocimiento de lo adeudado, ella fue decretada por los jueces, y específicamente por la Corte en su fallo de casación. En esas condiciones, los argumentos de los demandados no solamente se muestran sensatos, coherentes, apegados a la interpretación lógica y razonada de la prueba y de la ley, sino que en los aspectos trascendentes de la queja se pronunciaron en favor del actor y en los términos por él propuestos.

Lo único en que, al parecer, hay inconformidad es en el monto de lo decretado a título de indexación, y una disparidad de criterios en ese tema jamás puede tenerse como una vía arbitraria, de facto, que habilite la tutela. Los argumentos de los jueces, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, obedecen a una valoración fundada de la prueba y a la aplicación de la Constitución y la ley.

Motivos así de sensatos impiden la injerencia del juez de tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, por razonable que se muestre, sólo es eso: una inteligencia opuesta a la del juez, que en modo alguno acredita que la del último deba tenerse por absurda.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Justino Saavedra Perdomo. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de noviembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito disentir de las respetables razones y conclusiones a las que llegó la mayoría de la Sala dentro del fallo de tutela de fecha 22 de abril del año en curso, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Folio 65. � Folio 43. � Folio 9. � Folio 24. � Folios 24 y siguientes. � Folio 41. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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