Micelio
T-41680 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.680 JESÚS TRIVIÑO MORENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.680 JESÚS TRIVIÑO MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por JESÚS TRIVIÑO MORENO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN (META) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia del 11 de enero de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) condenó, entre otros, al señor JESÚS TRIVIÑO MORENO a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 375 s.m.m.l.v., como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.

Al haber sido apelado el anterior fallo correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 2 de julio de 2008, modificó lo decidido por el a quo en el sentido de condenar a los procesados a la pena de 95 meses y 5 días de prisión y multa de 118.25 s.m.m.l.v. 3. En ejercicio de la acción constitucional, el señor TRIVIÑO MORENO reclama la protección de sus derechos fundamentales, pues enuncia que con posterioridad al pronunciamiento del fallo de segundo grado, el día 24 de noviembre de 2008, dirigió derecho de petición al Tribunal Superior de Villavicencio para que remitiera el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, o en su defecto oficiara al juez de instancia para que él lo hiciera, sin que hasta la fecha de instauración de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna.

Pretende el señor TRIVIÑO MORENO, (i) se tutelen sus derechos fundamentales, y (ii) ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) enviar el expediente adelantado en contra al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4. Al trámite de la acción constitucional acudió la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), manifestando que una vez el cuerpo colegiado emitió sentencia de segundo grado, el proceso regresó a ese Despacho el día 20 de enero de 2009 y, posteriormente, mediante oficio No. 0100 del 19 de marzo de 2009, “ se remitió la Ficha Técnica del expediente para ante el señor SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de Villavicencio Meta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela presentada por JESÚS TRIVIÑO MORENO está encaminada a cuestionar la actitud asumida por la Corporación accionada y/o del juzgador de instancia en remitir la actuación procesal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada por la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), este a su vez, mediante oficio No. 0100 del 19 de marzo de 2009, remitió la ficha técnica de la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio, lo que a su vez comunicó al procesado, a través del oficio No. 099 de la misma fecha que dirigiera a la Dirección y/o Asesoría Jurídica del centro de reclusión. Si lo anterior es así, resulta claro que antes de iniciarse el trámite de la presente acción constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por JESÚS TRIVIÑO MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JESÚS TRIVÑO MORENO, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004