CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41679 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD SANTANDER contra el fallo del 14 de diciembre de 2012 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió Dora Marina Ochoa Lizcano en representación de su menor hija Jasley Vivianda Cristancho Ochoa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policia Nacional y su Dirección de Sanidad seccional Santander, y Clínica Materno Infantil S.A. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la señora Dora Marina Ochoa Lizcano, actuando como agente oficiosa de la menor Jasley Viviana Cristancho Ochoa, interpuso acción de tutela como medida provisional para que se ordenara cirugía pediátrica urgente “Nefrectomía radical vía abierta” y proteger el derecho fundamental a la salud de la menor.
Que mediante auto del 5 de diciembre de 2012, la autoridad judicial negó el amparo como medida provisional, porque de la comunicación con el médico tratante se descarta el inminente peligro; sin embargo el 14 de diciembre de 2012 decidió a favor de la madre, pues razonó que hubo evidente demora injustificada por la Policía Nacional Seccional Sanidad Santander en la autorización del servicio médico para la menor, que es sujeto de especial protección por el Estado, ordenando la efectiva práctica del procedimiento.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal que lo condenó y alegó que no ha vulnerado derecho alguno. II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a las partes intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, asi como oficiar a las entidades censuradas.
Dentro del término de traslado, el Jefe Seccional de Sanidad Santander afirmó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policia Nacional, y a su vez una dirección del Ministerio de Defensa Nacional que administra el subsistema de salud e implementa las políticas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, agregando que actuó con diligencia para conseguir el médico especialista que requirió la menor, por lo cual no vulneró los derechos invocados.
A su turno el Gerente de la Clínica Materno Infantil San Luís S.A. solicitó su exclusión en el amparo adelantado, toda vez que para la ejecución del contrato celebrado con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander – necesitó autorización previa de la misma. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la menor Jasley Viviana Cristancho Ochoa, pues consideró que se autorizó el servicio médico necesario solo con ocasión de esta acción, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander a realizar los servicios autorizados de consulta de endocrinología pediátrica, examen de nefrología, y atención integral hasta la recuperación de la menor de la patología “Hidronefrosis con estrechez uretral no clasificada en otra parte”, y negando reembolso de la suma cancelada por la Señora Ochoa Lizcano, por ser esta pretensión de índole económica ajena al derecho fundamental, además de no reposar prueba de solicitud a la Entidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad Santander presentó escrito de impugnación, en el que expuso que no todos los avances médicos pueden estar contemplados en los Planes Obligatorios de Salud, pues la seguridad social debe cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y equidad, y que fue diligente en la atención medico asistencial especializada que le prestó a la menor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado soportó su decisión en las pruebas del asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Adicionalmente, afirma que en el presente caso el derecho fundamental amparado por el Tribunal es definitivo para garantizar el cumplimiento que tiene el Estado de proteger a los ciudadanos frente a decisiones particulares y más aún por tratarse de una menor, pues como lo enuncia el articulo 44 la Constitución Nacional goza de amparo especial en sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social, además que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Siendo así las cosas, el accionante no podía justificar la dilatación del procedimiento quirúrgico por razones de carácter administrativo, como lo fue el trámite interno para obtener autorización del mismo ni porque “la prestación médica es gradual y paulatina”, y contrario a lo que afirma en su escrito de impugnación se evidencia que no fue diligente pues a pesar de no existir inminente peligro no debió esperar una orden de carácter constitucional para cumplir con su obligación y proteger el derecho a la salud de Jasley Viviana Cristancho Ochoa.
De otra parte, no se accederá a ordenar repetir contra el Fosyga, como lo solicita el recurrente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y como tal, no es beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues de una parte, por disposición expresa de su artículo 279 los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social instituido por esa normatividad, y de otra, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, no autorizan el reembolso implorado.
Por último, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se está frente a un hecho superado como lo pretende la entidad accionada en su escrito de impugnación, pues tal como lo expuso la madre de la menor en la tutela, transcurrieron más de 55 días desde que firmó el consentimiento para la intervención quirúrgica sin ejecución alguna, y así mismo el Tribunal consideró que solo con la interposición de dicha acción la entidad acreditó la autorización solicitada.
Lo rdtablecido anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE