República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41677 Acta No. 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por MANUEL IGNACIO CASTAÑO SERNA y LUCELY ROLDÁN LEÓN contra el fallo del 5 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-.
ANTECEDENTES Aspiran los accionantes a la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a la vivienda, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, “Y A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POBLACIÓN ESPECIAL, LA LIBRE CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA”.
Relataron que sus grupos familiares se integran por 6 y 7 personas, respectivamente, entre las que se encuentran menores de edad y adultos mayores, inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; que, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, se les reubicó en el Municipio de Chinchiná y, “por sugerencia de funcionarios del Incora ahora Incoder”, en el año 2001, celebraron con Alejandro Ospina Morales contrato de arrendamiento sobre los predios rurales denominados “ La Sonora ” y “ La Florida ”, “con opción de compra, para que allí fuéramos reubicados y se nos diera la posibilidad de acceder a un subsidio para adquisición de tierras”; que no obstante, tras varios años de adelantar los trámites administrativos para el estudio, y la adquisición de los referidos inmuebles no se ha logrado “materializar la compra del predio y la consecuente adjudicación”, lo cual los afecta “porque nos ha tocado sacar de nuestros pírricos recursos para pagar arrendamiento mientras el Incoder resolvía lo de la adjudicación”.
Adujeron que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, los herederos de Ospina Morales, les iniciaron proceso ordinario de restitución de inmueble agrario; que allí manifestaron las particularidades de su caso, pero que por sentencia del 27 de abril de 2011, se declaró terminado el contrato de arrendamiento “por falta de pago de los cánones”, ordenó la restitución a favor de “JORGE ELIÉCER GAITÁN SERNA, entrega que deberán hacer los demandados (…) dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de no ser así se procederá a su lanzamiento”, sin reconocerles las mejoras efectuadas, pese a que allí está el fruto del trabajo de toda su vida, pues no poseen más que las matas de café, plátano y yuca que sembraron y de las que derivan su sustento; refirieron que esa decisión la confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año. Afirmaron que dichos pronunciamientos judiciales no se ajustan a la realidad, y consideran temeraria “la forma en que se acomodan y se muestran determinados hechos y situaciones para vulnerar los derechos de quienes nos encontramos en situación de indefensión y vulnerabilidad”; que los accionados desconocieron las pruebas obrantes en el plenario “tales como la solicitud expresa y oferta que hiciera el propietario del predio la Sonora y la Florida al Incora para que su predio fuera adquirido y entregado en adjudicación a nosotros las familias desplazadas, que además de ello, se hicieron estudios técnicos, se pagaron los costos de los peritos, costos que fueron asumidos por nosotros, se ofició al IGAC para que adelantara las gestiones respectivas”; que “se desconoció también nuestra situación de víctimas de desplazamiento forzoso y para nada se vinculó al INCODER, como responsable de esta lamentable situación en la que nuevamente nos encontramos y que ha sido ocasionada por la desidia, el desinterés y la burla con la que algunas instituciones nos tratan a los desplazados”.
Finalmente, advirtieron sobre la inminencia del cumplimiento de la orden de desalojo de los predios “sin ningún tipo de consideración” que conduce a su “revictimización”; que es evidente que el INCODER tiene responsabilidad, y que se desconoce el acceso a la tierra y al territorio, sobre todo porque se vieron impelidos a abandonar sus hogares luego de que los grupos armados al margen de la ley masacraron a sus familias; aportan copia de su vinculación al RUPD y anotaron que acuden a la acción de tutela como único medio de defensa judicial, en aras de proteger sus derechos fundamentales y evitar así un perjuicio irremediable, solicitaron la suspensión de la orden de desalojo, que para el momento de la interposición de la acción estaba vigente, “hasta tanto se clarifique con EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, nuestra situación y se nos garantice nuestro derecho a la tierra”; asimismo pidieron vincular al INCODER “con el fin de que responda por la desidia y por los daños y perjuicios que nos ha causado por su omisión, negligencia y farsa a la que nos sometió y que se sirva ordenar a esta entidad que se reúna con los actuales propietarios del predio y llegue a un acuerdo y nos garantice realmente el acceso a un predio como desplazados que somos”.
TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien por auto del 21 de noviembre de 2012 la remitió a la Sala de Casación Civil; en proveído del 28 siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución agraria, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de dicha Sala remitió oficio a los mencionados, así como a la Presidencia de la República, a la Red de Solidaridad Social Nacional, a la Gobernación del Departamento de Risaralda, a la Personería Municipal de Chinchiná, a la Defensoría Pública Regional de Caldas, a la Alcaldía Municipal de Pereira, al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –Incora-, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Directora de Desarrollo Social y Oficina de la Mujer Rural, al Instituto de Fomento Industrial, Ministerio de la Salud y Protección Social, a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sistema Nacional de Cofinanciación, al Ministerio de Educación, a la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda, al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Nacional de la Reforma Urbana –Inurbe-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–INCODER pidió “no tutelar la presente acción, por no existir violación alguna sobre el derecho fundamental del tutelante, e igualmente por ser improcedente dicha acción al no cumplirse los requisitos constitucionales, legales de la procedibilidad de la acción, por cuanto no existe perjuicio irremediable, toda vez que existen otros medios legales que amparan a las poblaciones desplazadas”; afirmó que en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia no existe solicitud de protección alguna respecto de los actores, quienes tampoco se encuentran registrados como aspirantes o beneficiarios de las convocatorias públicas para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para la vigencia 2008 a 2011.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el expediente objeto de amparo. En sentencia del 5 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; consideró que la presente acción no se instauró dentro de un término razonable, por cuanto las providencias cuestionada fueron proferidas el 27 de abril de 2011 y el 16 de noviembre del mismo año, “de allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela, frente a este punto no satisface el requisito de inmediatez, pues se promovió el 19 de noviembre de 2012, esto es, luego de un año desde que se profirió la última de las decisiones censuradas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo por parte de los reclamantes, donde se concluye en la improsperidad de la presente acción”; precisó que “conforme se observa de las diligencias aportadas, en especial de las excepciones que en el proceso de restitución formularon, que los argumentos expuestos por el tutelante por esta vía, no fueron esgrimidos en el respectivo juicio, escenario donde debían debatirse dado que su censura se soporta en el alegado desconocimiento de los juzgadores de su condición de desplazado, lo cual dado el carácter subsidiario de la acción soporta la negativa del amparo”.
Asimismo, señaló que los actores “no se han registrado como denunciantes en el Sistema Único de Predios, a fin de acceder a la adjudicación del subsidio integral de tierras para campesinos y poblaciones desplazadas, conforme lo establece la ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1450 de 2011, razón por la cual deviene en ese aspecto igualmente la improcedencia de la acción”.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión; reiteraron sus argumentos. SE CONSIDERA Al margen de que las providencias que se emitieron en el 2011, surge que el reclamo constitucional apunta a cesar la vulneración actual e inminente a la que están expuestos los actores debido al desalojo y a lo que ellos denominan un nuevo desplazamiento, esta vez originado por una medida estatal.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela se infiere que el amparo constitucional que se tramita deviene de la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales por el actuar de las entidades accionadas, quienes, en su sentir, desconocieron su especial situación de víctimas del desplazamiento forzado, dado que como resultado de un proceso de restitución de inmueble rural, ordenaron su desalojo de los predios que ocupaban y que se encontraban en trámite de adquisición y adjudicación por parte del Incoder, sin siquiera reconocerles el pago de las mejoras, ni estudiar su precaria situación originada en la violencia. En ese orden debe decirse que el desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición de abandonar todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal, así como la del núcleo familiar.
Ese desarraigo tiene profundas consecuencias sociales, políticas y económicas, y obliga al Estado a otorgar un trato diferenciado a quienes se convirtieron en víctimas de esa tragedia humana y que, como en este caso, fueron testigos de la desaparición de sus seres más queridos, debiéndose atender a esa situación dado que no es viable a ninguna autoridad ignorarla.
La jurisprudencia ha identificado al desplazamiento forzado como un flagelo histórico que afecta a la población más susceptible a la coacción física, ubicándola en una escala de mayor vulnerabilidad social, el cual no solo implica dejar sus lugares de origen, sino la imposibilidad de ejercer libre y adecuadamente sus derechos constitucionales e incluso legales.
La extrema condición de debilidad e indefensión que comporta el desplazamiento, cualquiera sea su tipo u origen, conlleva a la desintegración familiar dadas las desesperadas condiciones a que es conducida la población víctima del conflicto. Ello obligó al Estado a intervenir directamente en procura de brindarles una respuesta adecuada lo que generó la creación de diversos programas y organismos, entre otros, el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada, el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.
Ante la ineficiencia del sistema se declaró el estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004 en la que se consideró que “el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela”, a lo cual contribuyó el hecho de “la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
Por ese desamparo se otorgó especial protección, para materializar las garantías constitucionales, cuyo único objetivo es la protección de la persona humana, en armonía con el deber del Estado de iniciar acciones a favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad e indefensión. Aún cuando, por regla general el derecho a la vivienda no es de primera generación, ello tiene su excepción en el caso de los desplazados por la violencia, dado que la construcción de un nuevo proyecto de vida que les garantice el arraigo y la subsistencia está atado con la garantías de una vida en condiciones dignas.
Esa complejidad que entraña el cumplimiento de tales prerrogativas de reubicación o restitución de la propiedad privada deben ser previstas por el Estado, pues en él recae la obligación de permitir a los ciudadanos vivir plenamente y por ello, además, le corresponde velar por el resarcimiento de los derechos de las víctimas. Todo, entrelazado con el hecho por virtud del cual los actos del Estado con los particulares deben estar regulados por la buena fe, hace que se genere la confianza legítima de que las actuaciones que surjan están precedidas de un sustento y de la garantía de su cumplimiento.
Así quedó consignado en la sentencia C-131 de 2004: “ un corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.
De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”; principio que tiene la mayor relevancia en las actuaciones que se generan, pues el Estado debe brindar la mayor claridad y seguridad a los asociados, quienes depositan su confianza bajo el supuesto de que la Administración procede con la seriedad y responsabilidad que.
En ese contexto aparecen las piezas procesales obrantes a folios 718 del cuaderno 3, 42 del cuaderno de copias, y 21 y 140 del cuaderno de tutela de primera instancia, de las que se extracta que los accionantes, junto con sus núcleos familiares, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Inmobiliario Regional de Predios Rurales como directos beneficiarios de la adjudicación del bien inscrito por Alejandro Ospina Morales, de conformidad con el contrato de arrendamiento que celebraron; es decir, tienen calidad de víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado, condición que no fue objeto de controversia por parte de las entidades accionadas.
De los documentos allegados a folios 21 a 42 del cuaderno de copias, se observa que, el 18 de junio de 2001, Alejandro Ospina Morales inscribió ante el Incora los predios rurales de su propiedad denominados La Sonora y La Florida, con el fin de iniciar y agotar los trámites administrativos de estudio, compra y adjudicación a la población desplazada, y fue bajo esa garantía que los actores agotaron los procedimientos a su alcance, aún bajo las precarias condiciones económicas en las que se encontraban.
Es por ello, que el 8 de agosto de ese año, celebraron el referido contrato de arrendamiento sobre los inmuebles, y allí se precisó en su cláusula décima cuarta que “EL PRESENTE CONTRATO ESTÁ DADO EXCLUSIVAMENTE PARA PROGRAMAS AL INCORA, DESPLAZADOS” (folios 1149 a 1151 cuaderno de copias), siendo por tanto ilógico que dicha entidad indique que desconoce tal trámite e incluso que les exija nuevamente presentar los documentos y realizar otra vez los procedimientos.
De las pruebas reseñadas se aprecia que el vínculo de naturaleza civil que ató al señor Ospina Morales con los actores, se originó bajo el convencimiento de que se encontraban en trámite de adquisición y su posterior adjudicación por parte del Incora dentro de los planes de reubicación para población desplazada, lo que generó entre los intervinientes una seria y real expectativa de compra por parte del Estado, así como la transferencia del dominio a quienes padecían los negativos efectos del desplazamiento, y es por ello que en ese territorio desarrollaron su proyecto de vida y establecieron su familia.
No puede arribarse a conclusión diferente, cuando fue en el mismo contrato que se estipuló claramente su motivación y destinación, la que fue consecuentemente antecedida por actos voluntarios de inscribir los bienes en el Registro Inmobiliario Regional de Predios Rurales por parte de quien fungía como propietario. Expuestas así las cosas, no tiene duda esta Sala que los accionantes ingresaron a los predios en comento bajo la convicción de que el Incora los iba a adquirir y adjudicar, razón por la cual el repentino desvío del trámite administrativo, el cual degeneró en el proceso de restitución de bien agrario controvertido, quebrantó el principio de la confianza legítima que se suscitó entre las personas involucradas e interesadas en la culminación del trámite referido, pues, sin explicación alguna y tras un súbito cambio de las reglas preestablecidas para la inscripción, oferta, compra y adjudicación, no culminó el proceso administrativo con lo que dejó a las víctimas del conflicto armado sin la posibilidad de obtener el plurimencionado resarcimiento de los daños ocasionados por el desplazamiento, desconociendo de paso la obligación del Estado de garantizar y proteger los derechos conculcados a esta población, omitiendo así brindarles una posible estabilidad socioeconómica y una introducción a una vida productiva.
Era deber del Estado, en cabeza del Incora, hoy Incoder, cumplir y culminar el proceso de estudio, compra y adjudicación de los bienes, para así proteger la expectativa legítima que tenían quienes acudieron en su ayuda luego de ser víctimas del delito de desplazamiento forzado. Además, encuentra esta Sala que en la solución adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, y que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se ponderó la especial condición de víctimas del desplazamiento forzado de los demandados, a pesar de haberse puesto de presente durante el debate procesal de restitución, y mucho menos se consideró el quebrantamiento del principio de la confianza legítima provocado por el incumplimiento por parte del Incora y de los titulares de los predios, quienes debieron culminar el ya referido proceso administrativo de estudio, compra y adjudicación, bien fuere de forma negativa o con el retracto de la oferta, pero no dejar que los terceros interesados, en este caso los actores, sufrieran las consecuencias negativas e intempestivas de la omisión en la finalización del trámite administrativo.
En este orden de ideas la omisión del Incoder y de los demandantes en el proceso de restitución agraria en concluir con la diligencia administrativa, al igual que la de los Despachos accionados al no estudiar el proceso bajo los especiales parámetros arriba reseñados, conlleva el quebrantamiento de los derechos fundamentales que originaron la petición de amparo, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado para ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27 de abril de 2011, que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año, por sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, término dentro del cual el Incoder adelantará las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo deprecado por MANUEL IGNACIO CASTAÑO SERNA y LUCELY ROLDÁN LEÓN y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 27 de abril de 2011, que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo año, por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, plazo en el que el INCODER deberá adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 16