CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.677 CARLOS JULIO RESTREPO MONROY y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.677 CARLOS JULIO RESTREPO MONROY y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113.
Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por CARLOS JULIO RESTREPO MONROY y MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA, contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite de la acción constitucional fueron vinculados los Juzgados 13 Civil del Circuito y 17 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, la Sociedad Médica Antioqueña y Coomeva E.P.S. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín correspondió la demanda ordinaria instaurada por CARLOS JULIO RESTREPO MONROY y MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA, quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de los menores Johan David y Tatiana Restrepo Sánchez contra la Sociedad Médica Antioqueña (Soma S.A.) y Coomeva E.P.S., en la que pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la mala atención brindada a María Patricia y Tatiana, durante el embarazo de la primera y en el instante en que la segunda iba a nacer, lo que llevó a que la recién nacida presentara retardo mental como consecuencia de haber padecido bronco aspiración in útero.
Por lo tanto, los demandantes pretenden la declaración de los accionados como responsables contractuales de los perjuicios morales y fisiológicos que les causó por ese hecho, en la cuantía que se determine en el proceso, así como la correspondiente indemnización. 2. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que, posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2007, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que remitió la actuación a los Juzgados Laborales de Medellín, por cuanto consideró que se trataba de una controversia del sistema de seguridad social (Ley 712 de 2001, artículo 2º, numeral 4º). 3.
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que se rehusó a conocer de la misma y por lo tanto provocó conflicto negativo de competencia, pues, en su criterio, la demanda tiene relación con una responsabilidad civil que le es ajena al contenido del sistema de seguridad social integral. 4.
La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 24 de julio de 2008, al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito y Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, decidió que el conocimiento del asunto le competía al segundo de los enunciados. 5.
Ahora los demandantes, en ejercicio de la acción constitucional, pretenden que se invalide la anterior decisión adoptada por la célula judicial para que, a su vez, se declare que el competente para conocer del proceso reseñado es el juzgador civil. Precisan los accionantes que el artículo 144, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad se sanea cuando la falta de competencia no se haya alegado como excepción previa, salvo que sea funcional, la cual se encuentra expresamente contemplada en los artículos 25, 26 y 27 ibídem., preceptos normativos, que en criterio de los actores, fueron desconocidos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, que, al no evidenciar que la falta de competencia de un juez civil es saneable cuando no se alega de manera oportuna, incurrió en una evidente vía de hecho.
Señalan, además, que en agosto de 2008 el Juzgado 17 Laboral del Circuito asumió el conocimiento de la actuación y ordenó que la parte demandante adecuara la demanda al trámite laboral, quien se abstuvo de hacerlo, pues consideró que ningún sentido tendría volver a practicar pruebas y perder tres años de actuación, razón por la cual, mediante auto del 17 de octubre de 2008, el juzgador rechazó la demanda, proveído contra el cual se interpuso recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del libelista está dirigida a lograr por este medio se proceda a decretar la nulidad del auto interlocutorio a través del cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito y Diecisiete Laboral de Medellín, señalando como competente para conocer de la demanda al segundo de los enunciados, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los consideraban que el competente para conocer del asunto lo era el Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín. Así razonó la Sala accionada: “3.- Inane resulta, en consecuencia, hacer distinciones entre los tipos de responsabilidad –contractual o extracontractual-, dado que no fue ese el criterio escogido por el legislador para hacer sus asignaciones de competencia, a tal grado que es indiferente “…la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, como inútil es intentar la determinación por el sendero de la naturaleza de la pretensión –si de reparación directa, si contractual, si extracontractual etc.-, pues tampoco allí estuvo centrado el autor legal.
Basta, se insiste, que se trate de controversia entre los sujetos anotados y que se refiera, directa o indirectamente, al sistema de seguridad social integral en salud. 4.- Esta forma de razonar, con miramiento en el texto legal que, dicho sea al paso, no ha sido derogado, ni declarado inexequible y por tanto impera necesariamente, coincide con la finalidad que la norma busca, en la medida en que precisamente quiere la Ley 712 dar vida a la especialidad laboral y de seguridad social para que ella resuelva los procesos, valga la pleonástica expresión, laborales y de seguridad social, a fin de especializar los temas y sus juzgadores, con lo cual se sustrajo de la especialidad civil y de la jurisdicción contencioso administrativa, todo asunto que ahora sea de aquella, tal como aconteció cuando se creó la llamada jurisdicción agraria, destinada entonces a dirimir los problemas de ese jaez o, cual sucedió cuando nació la de familia para definir los conflictos de semejante estirpe, casos todos en que se generaron, como ahora, reglas para establecer cuales litigios serían llevados ante los nuevos juzgadores, al tiempo que se produjeron también colisiones en virtud de interpretaciones que se resistían a aceptar el cambio que la especialización importa. 5.- En sentido similar, aunque con tangenciales diferencias, se han pronunciado la Sala de Casación Laboral y Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2007 proferida en el expediente 29519 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Carlos Isaac Nader, y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de septiembre de 2007 emitida en el expediente 1999-03078, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, decisiones que si bien no son obligatorias, si constituyen, al tenor del artículo 230 de la Carta “criterios auxiliares de la actividad judicial”. 6.- Trátase (sic) en el bul-lite de la controversia planteada por los daños directamente causados a la familia RESTREPO SÁNCHEZ, vinculados, en el momento de los hechos, a la demandada Coomeva, Entidad Promotora de Salud, a más de que María Patricia y la naciente Tatiana fueron atendidas en SOMA S.A., por la falta de cumplimiento en que ellas incurrieron en la atención de embarazo y del parto, respectivamente, por donde se viene que, evidentemente, se refiere al sistema de seguridad social integral de salud.
Está, pues, patente la controversia suscitada entre las partes, así como la relación del pelito con los asuntos de la seguridad social, y como se trabó entre sujetos de los indicados en la norma, como que los hoy accionantes tienen, con relación al conflicto, la calidad de afiliados, uno, usuarios, todos, y beneficiarios, los demás, claro es que en el asunto se adecua completamente el elemento subjetivo que la norma exige y, por ende, corresponde su resolución a la especialidad laboral y de seguridad social, no a la civil.
Es que, como atrás se indicó, han de cumplirse tres exigencias para que el asunto se resuelva en la especialidad laboral y de seguridad social, todas las cuales, en el caso de ahora, se satisfacen porque los demandantes pidieron la compensación de su denunciada vinculación contractual con los demandados (hecho 1, folio 15), ya por ser cotizante el padre, ora por la cantidad de beneficiario convencional de su grupo familiar; luego, como tiene el carácter arriba señalado y, por ellos, se completa el mencionado trío, es competente el juzgado laboral merced a la regla específica que importa el artículo citado de la ley 712.” 5.
Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por el propio libelista en el sentido que la acción constitucional únicamente está dirigida a censurar la decisión adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.
Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al respecto, basta señalar que la decisión que estima el demanda se encuentra incursa en vía de hecho, fue proferida por el cuerpo colegiado accionado el 24 de julio de 2008, luego no es posible aceptar que los accionantes hubieran dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi ocho (8) meses- para invocar amparo a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros.
No resulta lógico, entonces, que reclamen los actores su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9. Finalmente, si el actor considera que con la actuación descrita, los funcionarios judiciales han incurrido en mora, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en dicha normatividad.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, de manera que la acción promovida se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS JULIO RESTREPO MONROY y MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. � Cfr. Sent. T-842 de 2006