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T-41676 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41676 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 117 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por FABIO LEMOS, contra la FISCALÌA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Doctor Luís Darío Giraldo, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fue denunciado por el accionante como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, actuación donde la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 28 de noviembre de 2008, archivó las diligencias, luego de adelantar el programa metodológico respectivo y considerar que la conducta era atípica. 2.

Solicitó posteriormente el demandante la reanudación de la investigación, sobre lo cual la Fiscalía se pronunció según oficio de 13 de enero de 2009, manteniendo su decisión de archivo, por considerar que no existían los “…supuestos fácticos que determinan la existencia de un hecho punible”. Mencionó, igualmente esa Delegada, que la jurisprudencia constitucional ha explicado que en caso de discordia entre la posición de la Fiscalía y las víctimas sobre la decisión de reabrir una investigación, era posible acudir ante el juez de control de garantías. 3.

Inconforme con estas determinaciones, el actor acude en tutela por considerar que vulneran su derecho al debido proceso y sus garantías como víctima, dando tránsito a la impunidad por una decisión que en su criterio no tiene fundamento y que infringe, además, su acceso a la Administración de Justicia, a la cual acude para que se practiquen pruebas y se reabra la investigación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Aclaró la Fiscalía demandada que el actor fungió como denunciante, mas no se constituyó como víctima dentro de la actuación. Explicó que por los mismos hechos denunciados, relacionados con el trámite de un proceso ordinario laboral, se entabló acción de tutela, la cual fue resuelta mediante fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –anexa copia-, en el que coincidió con la posición de la Fiscalía, en el sentido de que el acontecer procesal de ese diligenciamiento, no estaba viciado en la forma planteada por la parte demandante.

En ese sentido, las pruebas que el denunciante –ahora accionante-, pretende se practiquen, no alteran los fundamentos de la decisión de archivo y por ello resultan innecesarias, máxime cuando tal determinación estuvo precedida por la ejecución de un programa metodológico, cuyas conclusiones le dan sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que se aplicó el derecho material al resolver el litigio o durante su trámite, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que ésta no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

En esa medida, la decisión judicial comporta una doble presunción de acierto y legalidad, correspondiendo a quien ataque estos presupuestos la tarea de expresar y demostrar los vicios que en concreto depararían en la conclusión de que sus fundamentos son equivocados, bien sea en ocasión a un error sustancial o bien por efecto de un vicio procesal, en ambos casos de tal magnitud que sólo con la intervención excepcional del juez constitucional se podría restablecer las garantías que a consecuencia de ello se conculcaron.

En ese orden de ideas, la demanda carece de una debida fundamentación enfocada a atacar directamente el sustento de las decisiones cuestionadas, pues se limita a proponer una interpretación legal diferente a la aplicada por la Fiscalía demandada, sin demostrar que aquella fuera irrazonable o quebrantara, en concreto, alguna de sus garantías.

La decisión de archivo, así como su posterior ratificación, se encuentran debidamente soportadas y no sólo por el hecho de que el actor discrepe de sus fundamentos, ello lo autoriza a continuar con el debate en esta vía constitucional y excepcional, máxime tratándose de temas que legalmente, como lo explica el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, son de exclusiva competencia del ente Fiscal.

En ese sentido, la Fiscalía, luego de recaudar elementos materiales de prueba como la copia del proceso ordinario laboral y de entrevistar tanto a la parte demandante como a la demandada que en él actuaron, concluyó que: “Analizado el proceso No. 0357.02, observa esta Delegada que la actuación del señor juez 4 laboral del circuito, fechada el 8 de abril de 2005, es una sentencia de las establecidas en el artículo 81 del C.P.L.: “… “Providencia que además de ser notificada por estrados, fue sometida a consideración de las partes y es así como la parte demandante solicita ACLARACIÓN de la sentencia, solicitud que fue resuelta por el mismo despacho mediante auto de 15 de julio de 2005; por otro lado, la parte demandada propuso incidente de nulidad de la sentencia referida utilizando los mismos argumentos que hoy le sirven para denunciar penalmente al juez indiciado, nulidad que también fue atendida por ese despacho mediante auto de 29 de julio de 2005 y notificada legalmente a las partes.

“Adicionalmente la aquí denunciante elevó acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá atacando la misma actuación del juzgado y que es objeto de nuestra investigación, tutela fallada en forma desfavorable a la accionante presentando, la Sala, entre otros argumentos: “Una falta de diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada y ante ello no se puede endilgar una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por parte del juzgado.” “Es así como esta delegada al estudiar los cargos hechos en contra del juez cuarto laboral del circuito, como constitutivos de una conducta punitiva; encuentra que son los mismos ya contemplados en el ámbito de la acción de tutela y dichos tópicos, siendo principales dentro de la denuncia que por reparto llegó a nuestro conocimiento, ya fueron sometidos a control constitucional, entonces en lo que compete a esta delegada que es materia de ULTIMA RATIO, resulta evidente y suficientemente claro a la hora de decidir sobre la adecuación de los hechos reportados en alguno de los tipos penales.” Los fundamentos señalados y en los cuales se soporta la decisión de archivo, se aprecian sin dudarlo razonables y no fueron mencionados ni atacados por la parte demandante, de tal manera que su solicitud de amparo deviene en franca improcedencia. Cabe indicar que la posibilidad de archivo contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente y no fue afectada por los efectos de la sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, pues si bien en tal fallo se expresó que “…la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial” y que por tal razón “…al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.”, motivo por el cual se declaró inexequible el primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 que le permitía a la Fiscalía, “mediante orden sucintamente motivada”, archivar las actuaciones si la causal invocada se presentaba antes de formularse la imputación, ello sólo se aplica para los eventos en que el motivo de archivo se relacione con los fenómenos relacionadas en el artículo 77 ibídem, esto es “prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”.

Entenderlo de otra manera, desconocería la ratio decidendi de esa providencia constitucional, pues la citada motivación está ligada inescindiblemente a las situaciones en las cuales los motivos de archivo poseen el contundente efecto de producir decisiones judiciales con carácter de cosa juzgada, hecho de especial trascendencia que implica la necesidad de contar con la participación del juez de conocimiento, “…salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004”, según lo explica la precitada sentencia C-591 de 2005.

No obstante, la decisión de archivo que se produjo en este caso y que el actor cuestiona con su demanda, se realizó bajo el sustento de no existir “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, situación contemplada en el artículo 79 ibídem y que aún permanece vigente, siendo sustancialmente diferente a los casos tratados en la sentencia C-591 de 2005, dado que en este evento la resolución no tiene efectos de cosa juzgada, al punto que es posible reabrir la actuación “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”, ítems que no aparecen acreditados ante la Fiscalía y que tampoco son soportados en esta acción. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por FABIO LEMOS. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11