CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41675 Acta No. 14 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ DELGADO, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que, ante el Tribunal accionado, formuló recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 17 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso de separación de bienes y suspensión temporal de la vida en común por mutuo acuerdo, adelantado por él mismo y la señora Erika Johanna Schmuker Agudelo; recurso que se hizo consistir en que el abogado designado por los interesados presentó prueba documental ilícita, consistente en el acta de conciliación expedida por el Centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana de fecha 22 de enero de 2010, “e incorporó dentro de las peticiones y con el título de convenios “[se compromete el padre señor Juan Gabriel Fernández Delgado a entregar una cuota extraordinaria en el mes de diciembre de cada año por valor de 1.500 Euros”, previo a lo cual las partes habían suscrito, el 7 de enero de 2010, contrato de transacción, configurándose así la causal 6ª del artículo 380 del C. P. C. Seguidamente indica que dicho recurso se decidió mediante providencia del 8 de octubre de 2012, la que a su juicio configura una “vía de hecho”, toda vez que en ella se omitió apreciar no sólo las pruebas tendientes a demostrar la existencia de las maniobras fraudulentas o engañosas a cargo de terceras personas, sino las aportadas legalmente y que, inclusive, no fueron objeto de contradicción; además de que se desconoció el precedente constitucional sobre la exclusión de la prueba ilícita, todo lo cual condujo a que se declarara infundado el recurso y resultara condenado en costas y perjuicios y, de paso, resultaran conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, negó el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte accionante, a cuyo efecto reiteró los mismos argumentos que plasmó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas, cabe ratificar que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la providencia censurada “no es más que reflejo de la expresión de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior” en tanto se expuso razonadamente, de cara al material probatorio allegado y a las normas legales que regulan el caso analizado, que no se satisfacían los requisitos que configuran la causal de revisión alegada, pues, “ no fue la maniobra fraudulenta la que indujo en error al juzgador, sino mas bien su propio desconocimiento de las normas que regulan la conciliación aceptando como válida un acta, que falsa o no, no cumplía con los requisitos mínimos que debe contener cualquier acta de conciliación”, razón por la cual no era relevante, en el proceso original, ”…la presencia de una maniobra indebida tendiente a demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad ordenado por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, sino mas bien la falta de control del juzgado sobre los documentos anexados, al momento de admitir la demanda ”.
A la par con lo anterior, se sostuvo en dicha providencia que la sentencia acusada que “ la maniobra del apoderado, no fue suficiente ni determinante para que se tuviera por agotado el requisito de procedibilidad, pues como se ha dicho el acta presentada (falsa o no), era insuficiente para producir cualquier efecto en el proceso”, sumado a lo cual concluyó que “el comportamiento fraudulento demostrado en el plenario, no era el idóneo para afectar los intereses del aquí recurrente” porque “aún en caso de salir avantes sus pretensiones en este recurso, la sentencia que debería proferir el Tribunal sería igual a la proferida por el Juzgado”, insistiendo entonces que fue “ la falta de control del juzgado sobre los documentos anexados, al momento de admitir la deman da” lo que posibilitó que se aceptara “ como prueba del requisito de procedibilidad un documento que, falso o no, no cumplía con los requisitos mínimos que debe contener cualquier acta de conciliación”.
En esas condiciones, se impone concluir que, ciertamente, la providencia acusada no denota “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues, por lo visto, el Juez Colegiado que la profirió, en ejercicio de su competencia y prevalido de la autonomía e independencia que le asiste, hizo uso de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica ya que, se repite, la decisión fue tomada con sustento en la valoración de la situación fáctica planteada, las pruebas recaudadas y con vista en las normas legales que rigen la materia tratada.
Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a replantear su posición en torno al fundamento del recurso de revisión toda vez que, en esta oportunidad, reitera que se presentó omisión en la valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente constitucional sobre la exclusión de una prueba ilícita, olvidando que, como también lo ha señalado esta Corte, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado, aunado a lo cual el impugnante no aporta elementos de juicio dirigidos a refutar los fundamentos del fallo que por esta vía se revisa, pues, como se dijo, se limita a reproducir lo consignado en el escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa por esta Sala circunstancia alguna de la cual se pueda echar mano para hacer derivar como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, esto es, porque no se adujo ni se demuestra hecho alguno que permita evidenciar un tratamiento distinto o preferente al que a él se le dispensó en algún caso similar al suyo, requisito necesario para efectuar el parangón correspondiente.
Así entonces, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7