Micelio
T-41674 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41674 A/: ARNULFO SAUMETT CHAMORRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41674 A/: ARNULFO SAUMETT CHAMORRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor ARNULFO SAUMETT CHAMORRO, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Iniciada investigación penal en contra de ARNULFO SAUMETT CHAMORRO y vinculado como persona ausente en el año 2002, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió resolución acusación en su contra como presunto autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad material de documento público y falsedad material. 1.2 Finalizada la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 13 de julio de 2004 dictó sentencia condenatoria por los delitos acusados, imponiéndole una pena de 37 meses de prisión; de igual modo no se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3 Ante la falta de interposición de recursos, el fallo cobró ejecutoria el 27 de julio de 2004. 1.4 Librada orden de captura en contra de ARNULFO SAUMETT CHAMORRO, el 11 de diciembre de 2008 fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado de instancia, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza para la vigilancia de la sanción penal impuesta. 1.5 En un confuso escrito acude ARNULFO SAUMETT CHAMORRO a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, al considerar que la sentencia condenatoria fue dictada cuando se encontraba prescrita la sanción penal, situación que fue avalada por el Juzgado de Ejecución de Penas quien no tomó acción alguna ante la retención ilegal de la que era víctima.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo solicitado en consideración al carácter residual de la acción de tutela, por cuanto el demandante contó con la oportunidad de ejercer los recursos de ley; además la imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en asuntos de competencia de otra autoridad judicial, como se pretende dado que no es viable el estudio de la prescripción de la acción penal.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Es criterio reiterado por la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 4.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior en sede de tutela. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto ineluctablemente ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor con las actuaciones de las autoridades vinculadas al trámite, lo que impide la intervención del juez de tutela.

En el caso bajo estudio dos son las actuaciones atacadas, aparentemente con el mismo argumento la prescripción de la sanción penal, sin embargo se evidencia la confusión que sobre el tema tiene el actor entre la prescripción de la acción y de la sanción penal. En efecto, recuérdese que estos dos fenómenos aunque son producto del paso del tiempo, tienen como fin la extinción de figuras distintas, por un lado la acción penal -como la potestad de castigar una actividad delictiva- y, por otro, la pena –como la forma de dar por extinguida la sanción impuesta a través de una sentencia condenatoria definitiva- de allí que sean procedentes en estadios diferentes, pues mientras la primera acaece cuando se han sobrepasado los límites temporales consagrados en la ley para dar por terminado el proceso penal, la segunda ocurre luego de que ha cobrado firmeza la sentencia que definió la responsabilidad penal, de lo que se concluye que estas instituciones no pueden acaecer de manera simultánea, siendo ilógico que la prescripción de la pena ocurra antes de que se dicte sentencia, o cuando cobre ejecutoria la sentencia, prescriba la acción penal.

En el momento en que se dictó el fallo sentencia en el caso bajo análisis, aún no estaba prescrita la acción, de ahí que no pueda ahora atacarse la decisión cuando ella fue proferida dentro de los parámetros legales y con ello avalarse la intención del libelista de pretender con la acción constitucional revocar una providencia con fuerza de cosa juzgada, con argumentos que igualmente pudieron exponerse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance.

De igual forma y frente a la prescripción de la pena, ésta tampoco había acaecido como ya lo había señalado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 4 de marzo de 2009, estando en consecuencia impedido el juez constitucional para revaluar las razones de la negativa a decretarla salvo que ellas resulten abiertamente contrarias a la ley o la Constitución, más aún cuando el auto también es impugnable y por ello objeto de control por el superior jerárquico.

Argumentos por los cuales a juicio de la Corporación se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar la actuación de un funcionario judicial adoptada con plena competencia con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través del juez constitucional cuestionar los puntos mencionados con anterioridad.

Adicional a ello, se observa a b initio que al menos en contra de la decisión de primera instancia no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues pretendió el accionante a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión que data del año 2004, lo cual descarta el ejercicio oportuno del amparo constitucional que reclama.

Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9