República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41673 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ZAPATA TABARES y MARÍA AUXILIADORA CHALELA MARINO contra el fallo de 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA – y STELLA MARÍA GONZÁLEZ PULGAR.
ANTECEDENTES Solicitan los impugnantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, a la dignidad humana y a la vivienda digna, así como a los principios a la buena fe, “ DEL ACTO PROPIO ” y a la confianza legítima. Expusieron que el 3 de junio de 1997 adquirieron crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario por la suma de $30´000.000.oo, para la remodelación de vivienda; que el 24 de junio de 2003, Central de Inversiones S.A. les inició proceso ejecutivo por $58´091.170.30 más los intereses corrientes y moratorios; con la demanda, la sociedad ejecutada anexó la reliquidación del crédito a 1° de enero de 2000 “ de PESOS a UVR, donde abonan al crédito por alivio la suma de $5´778.792.oo ” sin darles la oportunidad de conocer tal información para aceptarla u objetarla, conculcándoles así el derecho fundamental al debido proceso y los principios a la buena fe y la confianza legítima “ por cuanto nunca le informó sobre el cambio de las condiciones inicialmente pactadas, situación que le generó un incremento en el saldo insoluto de capital en pesos, que de $30.000.000.oo paso al 31 de diciembre de 1999 a la suma de $49.241.714.65 y que luego de descontar el resuelto un saldo insoluto por $43.126.730.58 al 1 de Enero de 2000, sin que se tuviera en cuenta que pagó la suma de $19.693.293.28. en cuotas del 3 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1999 y que a la fecha de presentación de la demanda la deuda ya estaba en $58.091.170.30, es decir casi el doble, sin tener en cuenta lo pagado ”.
Afirmaron que, con auto del 9 de julio de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado por CISA, y decretó la medida de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, “ Es decir aceleró el plazo con el saldo insoluto desde la fecha de presentación de la demanda para los intereses de mora, violando el artículo 19 de la Ley 546-99 ”; que Luis Fernando Zapata Tabares se notificó el 2 de febrero de 2004, propuso como excepciones las de prescripción de la acción cambiaria, extinción de la hipoteca, y regulación y pérdida total de intereses, e interpuso simultáneamente recurso de reposición que negó el Juzgado accionado el 10 de diciembre de 2004, en proveído que alude presenta incongruencias y además, “ adiciona al mandamiento de pago las cuotas vencidas más los intereses convencionales y de mora ”; que María Auxiliadora Chalela Marino se notificó el 4 de octubre del mismo año, e interpuso las excepciones de prescripción y extinción de la hipoteca.
Señalaron que luego de que el Juzgado Quinto ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos aplicar lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prelación de créditos, en sus alegatos de conclusión solicitaron su absolución debido a que, con anterioridad, la sociedad ejecutante había tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del mismo Circuito un proceso ejecutivo en su contra por los mismos hechos e idéntica causa, en el cual se revocó la orden de pago por auto del 4 de junio de 2003, no obstante, el Juzgado accionado, por sentencia del 1° de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción “de la cuota de fecha 4 de marzo del 2004 hasta la cuota de febrero 4 de 2001… y a favor solamente de la demandada MARÍA AUXILIADORA CHALELA MARINO ”, desestimó las restantes excepciones y decretó la subasta del inmueble, decisión que además de haber sido corregida, en el sentido de precisar que “ las excepciones que válidamente se presentaron y se declara probada es del demandado LUIS FERNANDO ZAPATA TABARES ” y que las cuotas prescritas “ son las correspondientes de Marzo 4 de 2000, hasta la cuota de febrero 4 de 2001 ”, fue confirmada en fallo del 23 de enero de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Adujeron que el 28 de marzo de 2008, Central de Inversiones S.A. – CISA – presentó el contrato de cesión de crédito que celebró con “ CIGPF COLOMBIA LTDA Y/O CREAR PAIS LTDA ” por valor de $142.056.577.23, acto comercial que conforme al criterio expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en providencia del 25 de agosto de 2009, genera la extinción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, ya que CISA “ no es una entidad que pueda desarrollar de manera general operaciones activas de crédito, pues la posibilidad de en ese tipo de negocios está condicionada a que guarden relación con el cumplimiento del objeto social de la sociedad ”.
Que la nueva sociedad cesionaria presentó un errado avalúo comercial del inmueble, puesto que lo fundó sobre el valor catastral, por lo que objetó por error grave, y mientras este se tramitaba, por auto del 29 de agosto de 2012, se reconoció a Stella María González Pulgar “ como sustituto procesal de todos los derechos del demandante ” en virtud del contrato de cesión que suscribió con “ CIGPF COLOMBIA LTDA Y/O CREAR PAIS LTDA ”.
Relataron que, el 18 de junio de 2008, su mandatario judicial formuló incidente de nulidad “ por violación al debido proceso, CONEXO CON LA VIDA DIGNA y por la no aplicación del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, que en materia de créditos de vivienda, viene siendo reiterada por la Corte Constitucional, como en la T-1280-08 y por, teniendo como finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago ”, sin embargo, aunque en auto del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probada la causal de nulidad impetrada, dispuso que “ En cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, dese por terminado el presente proceso por no haberse cumplido la etapa de reestructuración ”, decisión que revocó el Tribunal accionado, en providencia de “ 25 ” (sic) de mayo de 2012, luego de considerar que “ en atención a los anteriores argumentos se observa que el proceso de referencia fue iniciado en el 2003 y la sentencia de segunda instancia se halla en firme, lo que no torna viable dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de “19999” (sic) y su respectivo desarrollo jurisprudencial.
Tampoco se observa en el expediente circunstancia alguna que revele pago total de la obligación, transacción o desistimiento, que posibilite la terminación. En consecuencia es dable concluir que no se daban los presupuestos para decretar la terminación ”. Aseguraron que el anterior proveído “ es contrario materialmente a la Ley 546 de 1999 y está desconociendo el precedente Constitucional establecido en la Sentencia C-955 de 2000, que declaró EXEQUIBLE EL Art. 42 de la Ley 546 de 1999, que hizo extensiva la reliquidación (Art. 1° y 42) y reestructuración (Art. 20 y 21) para los créditos hipotecarios de vivienda vigentes a 31 de diciembre de 1999, por el derecho a la igualdad con respecto a los créditos al día y en mora ”.
Luego de transcribir diversas providencias, atinentes a la procedibilidad de la acción de tutela en situaciones como la aquí expuesta, solicitaron revocar el fallo de “ 28 ” (sic) de mayo de 2012 que abrogó el que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 2 de septiembre de 2009 “ por ser contrario materialmente a la Ley 546-99 en su Art. 42 ”, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó Central de Inversiones S.A. – CISA –, a partir del mandamiento de pago “ por no ser exigible la obligación, al no haberse acreditado dentro del proceso la INFORMACIÓN de los procedimientos de reliquidación y redenominación y reestructuración, de conformidad con la Ley 546-99 y la Sentencia C-955-00 de la Corte Constitucional.
Lo anterior, a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955-00; SU-813 de 2007; T-1240 de 2008 y T-1789 de 2012, tanto para los segundos proceso como para los iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Central de Inversiones S.A. – CISA – solicitó su desvinculación del trámite constitucional, para que en su lugar se vincule a CITYGROUP COLOMBIA LTDA, toda vez carece de legitimidad debido a la venta de la obligación que sostenía con Luis Fernando Zapata Tabares; aseveró que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, por lo que la presente acción no está llamada a prosperar.
Por sentencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo; coligió que “ si bien en los asuntos de que tratan las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, se dieron por terminados los correspondientes procesos hipotecarios al no haberse acreditado la reestructuración de los créditos, es claro que en esos casos las obligaciones habían sido objeto de demandas hipotecarias instauradas antes del 31 de diciembre de 1999, supuesto distinto al que revela el asunto sub examine, en tanto en éste, la obligación – según se infiere de las pruebas incorporadas al presente trámite -, no fue materia de ejecución anterior a la mencionada fecha ”.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada por los actores no luce arbitraria o caprichosa, y por el contrario se vislumbra razonable erigida sobre los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior, por lo que no se constituye una vía de hecho. Luis Fernando Zapata Tabares y María Auxiliadora Chalela Marino impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmaron que la decisión de primer grado desconoce el precedente constitucional referente a los créditos hipotecarios que se adquirieron bajo la figura del UPAC con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por los accionantes se colige que la nulidad pretendida se funda en el hecho de haberse tramitado en su contra un proceso ejecutivo hipotecario sin observancia o acatamiento de los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999.
Según de los hechos atrás anotados, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, por cuanto las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo, ahora cuestionadas, no contienen evidentes yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas; es así como el juzgador verificó un adecuado y lógico ejercicio hermenéutico de la norma cuyo beneficio y aplicación se pretende, el que aunado a una coherente valoración probatoria y a un estudio de la línea jurisprudencial pertinente sobre la materia, le permitió resolver la controversia planteada adoptando para ello una determinación en la que expuso con claridad por qué no eran aplicables los beneficios financieros e hipotecarios consagrados en la Ley 546 de 1999, al precisar que “ el proceso de referencia fue iniciado en el 2003 y la sentencia de segunda instancia se halla en firme, lo que no torna viable dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de “19999” (sic) y su respectivo desarrollo jurisprudencial.
Tampoco se observa en el expediente circunstancia alguna que revele pago total de la obligación, transacción o desistimiento, que posibilite la terminación. En consecuencia es dable concluir que no se daban los presupuestos para decretar la terminación ”. Por ende, no resulta dable controvertir, a través de este excepcional medio constitucional, el contenido del proveído con el que se revocó el auto de 29 de mayo de 2012, máxime cuando aquel se fundó razonablemente en antecedentes jurisprudenciales que resuelven sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, de conformidad con la Ley 546 de 1999, cuando la acción se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11