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T-41673 (24-04-09) RC-T resolver de fondo reposiciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 170 de 2008Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela n.° 41.673 María Jaidy Medina Trujillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 122. Bogotá, D. C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora María Jaydi Medina Trujillo, contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fechada el 11 de marzo del año en curso, por medio de la cual negó el amparo reclamado por la accionante, quien busca el restablecimiento de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo Alexis Medina Trujillo, que considera vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, y la Caja de Compensación Familiar del Huila, COMFAMILIAR.

ANTECEDENTES 1. Motu proprio y en representación de su menor hijo Alexis Medina Trujillo, la señora María Jaidy Medina Trujillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, y la Caja de Compensación Familiar del Huila, COMFAMILIAR, en protección a sus derechos a la vivienda digna en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, y los de dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho de petición, con base en los siguientes hechos: 1.1.

Se postuló ante COMFAMILIAR de Neiva para acceder al subsidio familiar de vivienda que otorgaría FONVIVIENDA con recursos de la bolsa ordinaria. 1.2. Con la resolución 358 del 14 de septiembre de 2007, FONVIVIENDA preseleccionó 3.437 hogares inscritos en el proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, correspondientes a la Bolsa Ordinaria, grupo en el que fue incluido el hogar de la actora. 1.3.

Mediante oficio MS-07-23790 del 9 de octubre de 2007, COMFAMILIAR comunicó a la peticionaria aquél hecho, informándole que debía acercarse a esa entidad para recibir orientación sobre el procedimiento de cierre financiero dentro de las respectivas fechas; en el mismo sentido recibió información por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.4.

Ante CONFAMILIAR de Huila radicó, el 11 de octubre de 2007, la documentación requerida para continuar con el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda. 1.5. En marzo de 2008 FONVIVIENDA expidió la resolución 54 mediante la cual asignó los subsidios familiares de vivienda correspondientes a los recursos de la Bolsa Ordinaria, sin que apareciera seleccionado su hogar y sin que se explicara las razones para no haber sido incluido como beneficiario del subsidio a pesar de cumplir todos los requisitos para el efecto establecidos en el Decreto 975 de 2004; ante eso, el 14 de marzo de 2008 radicó ante COMFAMILIAR, facultada al respecto por la resolución 358 de 2008, recurso de reposición. 1.6.

El 29 de octubre de 2008 radicó ante COMFAMILIAR-HUILA, dirigido a FONVIVIENDA, derecho de petición ante la falta de decisión del recurso de reposición previamente interpuesto, sin haber obtenido respuesta. 1.7. Ante esa situación, se comunicó telefónicamente con un empleado de FONVIVIENDA quien le dijo que en esa entidad no aparecía ni el recurso de reposición ni la petición y le recomendó que los remitiera de manera directa allí. Por eso, de nuevo remitió a la Directora Ejecutiva del Fondo la referida documentación, por correo certificado, sin lograr respuesta alguna.

Es preciso el amparo a los mencionados derechos fundamentales, porque la accionante y su hijo se han visto perjudicados al no acceder a una vivienda digna, pues como cabeza de hogar, sin educación, experiencia y empleo que le permitan obtener el dinero suficiente para eso, ya que es empleada de servicio doméstico, la única forma para lograrlo es a través del subsidio. 2.

Mediante auto del 3 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Neiva ordenó tramitar la acción de tutela postulada y la vinculación de las entidades demandadas, quienes dieron respuesta a la demanda, de la siguiente manera: 2.1. El apoderado de FONVIVIENDA señaló que: “Revisada la base de datos del proceso de asignación para las familias de la Bolsa Ordinaria del municipio de Neiva, Departamento del Huila, se constató que el hogar en cabeza de la señora MARIA JAIDY MEDINA TRUJILLO con cédula de ciudadanía número 26592665, aparece con el cierre financiero realizado, pero con el techo del proyecto copado, esto quiere decir que no existen más cupo de vivienda disponibles, de acuerdo al otorgado por la Resolución que determinó el número de viviendas por proyecto para asignar.

Lo que no le permitió acceder al recurso del subsidio. “Toda vez que se llevó a cabo el proceso antes referido, fue expedida la resolución No. 54 del 6 de marzo de 2008, y mediante la cual se asignaron Dos Mil Cincuenta (2.050) Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes a la Bolsa Ordinaria, teniendo como fundamento la preselección efectuada mediante resolución 358 de 2007.

“Los postulantes no beneficiados que se sintieron afectados con la expedición de la precitada resolución debieron interponer recurso de reposición en su contra de conformidad con el artículo 48 del referido decreto. “Verificada la información suministrada por la señora MARIA JAIDY MEDINA TRUJILLO en el Sistema de Información y Gestión Documental –SIGMA- del Ministerio no se encontró que haya interpuesto recurso de reposición contra la precitada resolución, pues de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo el término para interponer el referido recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del acto administrativo, cosa que no sucedió ni ha sucedido pasados más de seis meses desde su expedición.” 2.2.

El Director Administrativo de COMFAMILIAR-HUILA, informó: “7) Comfamiliar carece de competencia para hacer las asignaciones de estos subsidios en tanto que no tiene presupuesto asignado para ello, por manera que la vinculación a una acción de tutela resulta inane como es el caso propuesto. Sin embargo, a continuación damos una explicación respecto al procedimiento que cumple el Fondo de Vivienda: a) El Fondo, mediante resolución 358 de 2.007 como lo dice la tutelante, la preseleccionó como eventual beneficiaria del subsidio. b) El mismo Fondo expidió la resolución 54 de marzo de 2.008 como lo indica la tutelante.

Desafortunadamente allí no se incluyó el nombre de tutelante por cuanto los recursos no alcanzaron, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 975 de 2.004 arts. 38 y 40. c) Al estar dentro de los ‘Calificados o asignados’, también de acuerdo a la norma, tendrá derecho a que en la próxima convocatoria se le haga la asignación, es decir, se encuentra en turno para hacerle la asignación por cuanto el anterior presupuesto no alcanzó. d) En cuanto al recurso de reposición, el escrito fue enviado al Fondo Nacional de vivienda recibido por este Organismo con radicado 4120-E138132 del 10 de Abril de 2008. e) Respecto al derecho de petición, éste fue enviado al mismo fondo el 13 de Noviembre de 2.008, radicado allí bajo el número 4120-E1-131261.” 2.3.

El apoderado de La Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expuso las siguientes razones: 2.3.1. Por ausencia de legitimación en la causa, porque el Ministerio no está llamado a responder la demanda, ya que dentro sus funciones, entre otras, está la de trazar las políticas en materia habitacional, pero no ejecutarlas, lo cual le corresponde, en virtud del principio de descentralización a otras entidades, en especial lo concerniente a la “ asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada ”.

Entre las entidades para otorgar los subsidios se encuentran el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales que administran, de conformidad con lo establecido en las respectivas normas, como lo señala el artículo 5º del Decreto 975 de 2004. 2.3.2.

De conformidad con los artículos 38 y 40 del citado Decreto 975, que regulan los procesos de preselección y asignación de los subsidios, se constató en el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que “El hogar de la señora MARIA JAIDY MEDINA TRUJILLO presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda de la Bolsa Ordinaria abierta por FONVIVIENDA, ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, siendo capturada el día 24 de mayo de 2007, resultando en estado PREVERIFICADO, lo que significa que el hogar no resultó beneficiario en razón a que la entidad otorgante asignó los subsidios en orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, resultando el hogar excluido de la asignación por ‘carencia de recursos disponibles’”. 2.3.3.

El Ministerio no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, porque a esa entidad llegó uno que ella elevó y que se radicó bajo el número 4120-E1-20654 de fecha 25 de febrero de 2009, la cual fue trasladada al Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio a la Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio y al Fondo Nacional de Vivienda, a fin de que esta última entidad diera respuesta de fondo y concreta a la petición formulada, y en razón a que la entidad se encontraba, para el 10 de marzo de 2009, cuando se presentó esta contestación de demanda, dentro del término legal de 15 días para resolver la solicitud. 3.

Con base en esos antecedentes, el tribunal a quo negó la tutela, con base en las consideraciones que siguen: 3.1. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. 3.2. Quedó establecido que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de FONVIVIENDA y COMFAMILIAR-Huila, permitió al núcleo familiar de la señora María Jaidy tanto la inscripción en el Registro Único de población desplazada, sino además la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, tanto así que fue preseleccionada junto con otros 3.437 hogares mediante Resolución n.° 358 de 2007. 3.3.

Pese a eso y a que la accionante cumplió todos los requisitos en el proceso de cierre financiero, no resultó beneficiada porque la asignación de los subsidios se hace en estricto orden cronológico conforme al registro de cada postulación, hasta completar el total del cupo para cada proyecto, que en este caso era de 2.050 subsidios. 3.4. Por eso la accionante debe entender que la asignación del beneficio a los postulantes se hace si cumplen los requisitos legales y bajo la condición que haya presupuesto para ese fin.

No obstante a que la familia de la señora María Jaidy no resultó beneficiada, no queda excluida del nuevo proceso de asignación próximo a realizarse, porque como lo señala FONVIVIENDA, tal hogar hace parte del universo de hogares que debe atender conforme lo señala el Decreto 170 de 2008, que permite seguir atendiendo a los hogares de la convocatoria de 2007 sin que tengan necesidad de volver postular, siempre y cuando la disponibilidad presupuestal lo permita, 3.5.

También debe entender que las entidades demandadas han venido realizando conforme a la normatividad pertinente el proceso de adjudicación de los subsidios de vivienda y que a pesar de los esfuerzos que realizan, no es posible que atiendan alrededor de 220.000 familias que aspiran al referido subsidio, porque eso está sujeto a la disponibilidad presupuestal. 4.

La accionante sustentó la impugnación presentada con base en los siguientes argumentos: 4.1. La vulneración al debido proceso se presenta porque FONVIVIENDA no ha dado respuesta de fondo al recurso de reposición que interpuso el 14 de marzo de 2008. 4.2. Es necesario aclarar que ella, la accionante, no tiene ni ha invocado en momento alguno la calidad de desplazada, la cual no tiene, como así lo refirió el tribunal a quo. 4.3.

Resulta discriminatorio considerarse que su hogar no resultó beneficiado con el subsidio de vivienda familiar debido al estricto orden cronológico del registro de cada postulación y hasta completarse el total de los cupos para cada proyecto, a pesar de aparece en el respectivo cierre financiero, porque cumplió con todos los requisitos legales; además, el tribunal ignoró la difícil situación por la cual atraviesa su familia, pues debido a la carencia de recursos no puede obtener una vivienda digna, derecho que además se le desconoce a su menor hijo, Alexis, a quien se dejó sin la protección consagrada en el artículo 44 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Por tratarse de la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial de conformidad con la regla fijada en el artículo 1-1 del Decreto 1.382 de 2000, es decir, por haber sido interpuesta la acción de tutela en contra de autoridad pública del orden nacional, la Corte es competente para conocerla. 2.

Respecto de la posible vulneración de los derechos a vivienda digna, igualdad, dignidad humana y de los niños que la accionante pregona vulnerados, no encuentra la Sala las condiciones para conceder el amparo. Como se refleja de los elementos allegados a la actuación, la accionante participó en un proceso de selección con el propósito de obtener un subsidio de vivienda familiar, en el cual alcanzó a estar preseleccionada, circunstancia que de por sí no la hacía adquirir el derecho para que se le concediera tal beneficio, porque tal cosa estaba condicionada, en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos correspondientes y, en segundo término, a que el presupuesto alcanzara para la asignación de los cupos en proporción a la cantidad de hogares postulados.

Esto último fue lo que sucedió, por cuanto, como bien lo explicaron los representantes de las entidades tuteladas, a pesar de que el hogar de doña María Jaidy Medina Trujillo hizo parte del grupo de 3437 hogares preseleccionados mediante la Resolución 358 del 14 de septiembre de 2007 expedida por FONVIVIENDA, no alcanzó a estar en el de 2.050 a los que les fue otorgado el subsidio mediante la resolución n.° 54 del 6 de marzo de 2008, sencillamente porque, a pesar de aparecer con el cierre financiero, para ese momento ya estaba con el techo copado, pues la asignación de los subsidios se hace en estricto orden cronológico.

De otra parte, no milita dentro del expediente ninguna prueba que señale que en el desarrollo del mentado proceso de adjudicación de subsidios para vivienda familiar, la accionante o algún miembro de su núcleo familiar tuviera una condición especial, frente a los restantes hogares que también se postularon para recibir el beneficio, que hiciera imperativo a las autoridades que adelantaron el proceso preferirlo por sobre los demás. Es claro que la señora Medina Trujillo alega su condición de mujer cabeza de familia y madre de un menor –mas por ninguna parte el de desplazada, que como ella afirma no lo es ni la ha alegado, como de modo equivocado lo sostuvo el a quo- que tiene derecho a especial protección por parte del Estado, pero nada en las diligencias indica que en el referido proceso de selección y otorgamiento hubo grupos familiares que sin tener especiales características de vulnerabilidad sí recibieron el beneficio en perjuicio del hogar de la accionante.

Al contrario, el criterio que guió la selección y otorgamiento después de la acreditación de los requisitos, fue uno objetivo e igualitario, el cronológico, como así está informado, pues de acuerdo con FONVIVIENDA “ la asignación de los subsidios se realiza en estricto orden cronológico del registro mencionado, en donde se verifica por parte del Fondo Nacional de Vivienda las fechas y horas del registro de cada postulación y procede a asignar hasta completar el total de los cupos de cada proyecto. ” En suma, razón asistió al tribunal a quo para negar el amparo, pero no en cuanto a su afirmación según la cual no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas. 3.

Recuérdese que la accionante también aseguró que el derecho al debido proceso y el de petición le fueron quebrantados, porque a pesar de haber recurrido en reposición la Resolución 54 de 2008, FONVIVIENDA no la ha resuelto, como tampoco le ha dado respuesta a un derecho de petición que elevó ante esa entidad por intermedio de COMFAMILIAR-HUILA el 29 de octubre de 2008.

Dentro de las pruebas allegadas por la actora con la demanda están las copias de los escritos que ella rubricó, contentivos tanto de la reposición contra la citada Resolución, recibida en COMFAMILIAR-HUILA el 14 de marzo de 2008, como la petición solicitando respuesta al recurso, radicado el 29 de octubre del mismo año. Según informa COMFAMILIAR, tanto el escrito del recurso como el del derecho de petición fueron remitidos a FONVIVIENDA, donde quedaron radicados bajo los números 4120-E1-38132 del 10 de abril de 2008 y 4120-E1-131261 del 13 de noviembre de 2008.

Por su parte, a pesar de eso, FONVIVIENDA informó que en el Sistema de Información y Gestión Documental del Ministerio no se encontró el citado recurso. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; el artículo 23 ibídem, por su parte, consagra el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con lo que se viene de ver es claro, más allá de si el recurso fue interpuesto o no de manera oportuna, que en la actuación administrativa de selección y otorgamiento de subsidios para vivienda familiar, a la señora María Jaidy Medina Trujillo se le vulneró el debido proceso, porque la entidad encargada de resolver un recurso por ella interpuesto, FONVIVIENDA, pasado un año de su presentación, no lo ha desatado, como tampoco a dado respuesta al derecho de petición que la misma ciudadana le elevó desde el 29 de octubre de 2008, pese a que el término para darles respuesta es de 15 días, conforme lo señala el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Esa omisión, sin duda, origina clara afrenta a una persona que como la peticionaria, que además de sobrellevar sus condiciones de debilidad por ser mujer cabeza de familia y madre de un menor, ilusionada con lograr el apoyo estatal para mitigarlas en algo si se le confiere un auxilio de la naturaleza aquí tratada, recibe un trato que la invisibiliza todavía más cuando es el mismo Estado que de modo olímpico se sustrae al obvio deber de, al menos, resolverle de manera oportuna y diligente sus solicitudes.

El hecho de que en los registros de la administración no aparezca ninguna de las dos peticiones, no la exime de satisfacer a la ciudadana, quien no tiene por qué cargar con el desorden o la desidia que se advierte en este caso. Así las cosas, ante la evidente y protuberante vulneración de los derechos en mención, la Corte revocará la sentencia impugnada, para ordenar al Fondo Nacional de Vivienda que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición que la señora María Jaidy Medina Trujillo interpuso contra la Resolución 54 de marzo de 2008, y la petición que ella misma elevó desde el 29 de octubre del mismo año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de marzo de 2009, por las razones señaladas en las consideraciones de este fallo. 2º TUTELAR a la señora MARÍA JAIDY MEDINA TRUJILLO sus derechos al debido proceso y de petición. En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el recurso de reposición que aquella interpuso contra la Resolución n.° 58 de marzo de 2008 y de respuesta a la petición que elevó el 28 de octubre de 2008.

Contra esta decisión no procede recuso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria